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CSDJ - F1100101020002015039510020171028134158-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015039510020171028134158-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201503951 00 Aprobado según Acta de Sala No. 88 de la misma fecha. ASUNTO Se decide lo pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dentro la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, de conformidad con la queja presentada por la señora DIANA

CATALINA SABOGAL TRIANA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La presente actuación se originó en la queja presentada por la señora DIANA CATALINA SABOGAL TRIANA contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por presuntamente rechazar la impugnación que presentara contra el fallo de tutela proferido el 5 de noviembre de 2015, no obstante que el mismo lo interpuso en términos. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201503951 00

Señaló puntualmente la quejosa que interpuso acción de tutela, la cual se resolvió en primera instancia en fallo del 5 de noviembre de 2015, que no resolvió de fondo sus pretensiones, declarándose improcedente, “del cual su notificación recibí por medio de correo electrónico el día viernes 6 de noviembre de 2015 a las 7:30:06 p.m., de acuerdo al pantallazo de coreo adjunto, que en todo caso vi el día sábado 07/11/2015…De acuerdo con lo anterior, la notificación del fallo de Tutela se entendería surtido el día hábil siguiente es decir el lunes 09 de noviembre de 2015, toda vez como se evidencia en el anterior pantallazo, que la notificación llego el día viernes 06 de noviembre a las 7:30 de la noche, y de acuerdo a la ley su notificación por la hora se entiende realizada el siguiente día, que se entiende legalmente como día hábil, es decir, el día 09/11/2015; por ende el plazo de impugnación se daría hasta el 12/11/2015, y no como argumenta del Despacho que es hasta el día 11/11/2015.” (Sic). Agregó la querellante, que el escrito de impugnación lo envió el 11 de noviembre de 2015, a las 5:00 p.m., y su ingreso al buzón del correo del Despacho Judicial, seguramente se surtió a las 5:09 p.m., “y si legalmente

fuere el día 11/11/2015 el último día para impugnar el fallo, serían nueve minutos de tardanza, que no probo el Despacho de primera instancia, que se deban a mi negligencia sino a la mora en los sistemas incluso la saturación de correos en el buzón del despacho Judicial. También puede darse por el peso de los archivos adjuntos. De ser cierto lo dicho por el Despacho, le pregunto al mismo cual es el sustento legal y normativo para negarme un recurso porque de acuerdo a lo que aparece en su pantallazo llego nueve minutos tarde, y en todo caso ese mismo día no iba a ser resuelto.” (Sic). Calificó como inadmisible, ilegal e injusto el rechazo del recurso de impugnación impetrado en la acción de amparo de autos, dado el querer del legislador de conceder 3 días para impugnar los fallos de tutela, los cuales se contaran, como lo ha establecido la Corte Constitucional, a República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201503951 00 partir del día siguiente al recibo de la notificación y habiéndose presentado en tiempo, al mismo deberá dársele el trámite establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Concluyó solicitando la nulidad del fallo de tutela en referencia, “Como quiera que el motivo de la acción de tutela, hace referencia la violación de mis derechos fundamentales, al trabajo, al concurso de méritos y al debido proceso

administrativo y otros señalados en el escrito de tutela, que hacen referencia en específico a la convocatoria número 022/2015 del concurso de méritos para acceso a cargos públicos de carrera administrativa de la Contraloría General de la República, la cual está vigente y en curso.” (Sic). Adjuntó copia de las actuaciones adelantadas al interior de la acción de tutela de autos (fls. 1 a 31 c.o.). 2.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2015, se avocó conocimiento del asunto y se dispuso indagación preliminar en procura de verificar la ocurrencia del hecho denunciado y el responsable de la conducta presuntamente irregular (doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá) (fls. 35 a 37 c.o.). 3.- En oficio No. CSJB-201501012T del 25 de enero de 2016, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, informó del trámite dado a la acción de tutela No. 20151012 donde obra como accionante la señora DIANA CATALINA SABOGAL TRIANA y accionados la Contraloría General de la República y la Universidad Nacional de Colombia. República de Colombia Rama Judicial

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Remitió copia de las providencias y comunicaciones proferidas en la acción constitucional (fls. 41 a 61 c.o.). 4.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto donde se ordenó la correspondiente indagación preliminar (fl. 62 c.o.). 5.- El 9 de febrero de 2016, se notificó personalmente el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, respecto del auto de indagación preliminar (fl. 68 c.o.). 6.- A folios 71 a 75 del cuaderno original, obra certificación laboral, Acuerdo de designación en propiedad y acta de posesión del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201503951 00

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la Calidad de Funcionario del inculpado.- Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, mediante la copia del Acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201503951 00 4.- Caso concreto. Como se advirtió con anterioridad, la presente acción disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora DIANA CATALINA SABOGAL TRIANA contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, acusándolo de haber rechazado la impugnación incoada contra el fallo de tutela proferido el 5 de noviembre de 2015, dentro del radicado No. 201501012 –T, no obstante encontrarse en término para interponerse dicho recurso. Ahora bien, verificadas las actuaciones surtidas con ocasión de la acción de tutela impetrada por el quejoso contra la Contraloría General de la República y la Universidad Nacional de Colombia, radicada bajo el número 201501012-T, se advierte, en lo pertinente a este investigativo: - En auto del 23 de octubre de 2015, el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, asumió el conocimiento de la acción constitucional, ordenando notificar a las partes y la práctica de pruebas. (fls. 42 y 43 c.o.). - El 5 de noviembre de 2016, la Sala Dual, con ponencia del

Magistrado CARREÑO HERNÁNDEZ, resolvió declarar improcedente la acción constitucional, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. (fls. 44 a 50 c.o.) - Se notificó a las partes el fallo de tutela; a la accionante a través de correo electrónico enviado el viernes 6 de noviembre de 2015, a las 2: 29 p.m. (fl. 51 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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8 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201503951 00 - El 11 de noviembre de 2015, a las 5:09 p.m., se recibió en el correo electrónico de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, impugnación al fallo de tutela por parte de la tutelante DIANA CATALINA SABOGAL TRIANA (fl. 52 c.o.). - En auto del 13 de noviembre de 2015, el Magistrado instructor rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación interpuesto por la accionante (fl. 53 c.o.). Como puede apreciarse del recuento procesal, a la accionante DIANA CATALINA SABOGAL TRIANA, le fue notificado el fallo de tutela al correo electrónico catalinas85@hotmail.com el día viernes 6 de noviembre de 2015, a las 2:29 p.m.2, por tanto, el término de tres (3)

días para impugnar el fallo de tutela, a luces del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se extendía hasta el día miércoles 11 de noviembre de 2015, a las 5:00 p.m. Veamos el texto de la preceptiva para mejor ilustración del término para la interposición de la impugnación: “ARTICULO 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” En consecuencia, al recibirse de la actora la impugnación al fallo de tutela, en el correo electrónico de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional 2 Ver folio 51 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el día 11 noviembre de 2015, a las 5:09 p.m.3, le era imperativo al Juez Constitucional rechazar el mismo, por extemporáneo, pues el horario de atención finaliza a las 5:00 p.m. de cada día hábil4, máxime cuando la recurrente no justificó probatoriamente que el correo electrónico no llegó en el horario autorizado por un hecho ajeno a su voluntad.

Así las cosas, considera este Juez Disciplinario que la actuación desplegada por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, se ajustó a la normativa aplicable al caso concreto, atendiendo que la notificación del fallo de tutela proferido el 5 de noviembre de 2015, quedó surtida el día siguiente (viernes 6 de noviembre de 2015), pues en esta fecha, el correo electrónico informándosele a la petente de amparo del sentido del fallo quedó disponible en la bandeja de entrada de su correo electrónico, y en consecuencia, los 3 días previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para impugnar la decisión se extendía hasta el miércoles 11 de noviembre siguiente, dentro del horario de atención al usuario. Conforme a lo expuesto, y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se determinó que el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, no incurrió en irregularidad dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora DIANA CATALINA SABOGAL TRIANA contra la Contraloría General de la Nación y la Universidad Nacional de Colombia, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y 3 Ver folio 52 c.o. 4 Acuerdo 027 de 2002 Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.

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10 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201503951 00 archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la

actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. República de Colombia Rama Judicial

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SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

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