CSDJ - F11001010200020150395200ADJUNTA20171013141506-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150395200ADJUNTA20171013141506-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre veintisiete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503952 00 Aprobado según Acta No. 083 de la fecha
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los
MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDCIAL DE BOGOTÁ.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL El Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales mediante oficio No. 4745 de noviembre 20 de 2015, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por la señora MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ contra los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por presuntas irregularidades cometidas al decidir la acción de tutela No. 201500962-01, adelantada por la acá quejosa contra BLANCA MARINA FANDIÑO Y OTROS; lo anterior, por cuanto en su sentir, dichos Magistrados no eran competentes para conocer de la misma. Al respecto, afirmó la señora ROMERO HERNÁNDEZ lo siguiente: “En julio de 2015 encontré ese proceso en la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, y ese el 17 de julio profiere fallo, pese a no ser competente de acuerdo a los precedentes judiciales de la Corte Constitucional.” Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de diciembre 3 de 2015,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (fls 13 y 14 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaría Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante oficio No. 027 de enero 20 de 2016, informó en detalle todas las actuaciones cronológicamente surtidas en la acción de tutela No. 2016-00962; y además, remitió copia de la sentencia de primera instancia proferida por esa Corporación. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 4 de 2017 (folio 23 del cdno original).
2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia por medio de oficio No. OSG-0638 de febrero 1° de 2016, allegó copia de las actas de sesión plena y de nombramientos de los funcionarios LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos
disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no
se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene
unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de queja presentado por la señora MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ, se extrae que reclama de los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el haber decidido la acción de tutela No. 2015-00962-01, adelantada por ella contra la señora BLANCA MARINA FANDIÑO Y OTROS, a pesar de que presuntamente “no eran competentes” para ello.
Así las cosas, advierte esta Superioridad desde ya, que obra en el expediente copia del fallo de tutela proferido en julio 17 de 2015 por los funcionarios judiciales encartados3, con ocasión de la referida acción No. 2015-00962-01; la cual una vez fue analizada en su totalidad, y como se demostrará más adelante, permite concluir que la conducta objeto de queja no existió, en tanto quedó probado más allá de toda duda razonable, que los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá podían conocer de la mencionada acción constitucional, dado que entre las partes vinculadas en calidad de accionadas estaban entidades del orden Nacional, esto es, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 3 Folios 35 a 43 del c.o. En efecto, se reitera que de dicha providencia se colige fácilmente que las partes accionadas eran las siguientes: la señora BLANCA MARINA
FANDIÑO, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, ANTONIO SUÁREZ –
MAGISTRADO DE LA SALA JURSDICCIONAL DISCIPLINARIA
SECCIONAL BOGOTÁ, y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ESA MISMA CIUDAD.
En este sentido, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, el cual estableció reglas para el reparto de acciones de tutela: ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces
con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
De conformidad con la normatividad citada en precedencia, resulta claro que en el sub examine, y contrario a lo afirmado por la quejosa, al tratarse de una acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá y otros, es decir, contra una autoridad pública del orden nacional, correspondía a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura conocer de la misma; lo que en efecto se cumplió, pues se le asignó conocimiento por reparto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, corporación a la cual se encuentran adscritos los Magistrados denunciados. Sobre este preciso tema se pronunció la Corte Constitucional en Auto 108 de 2015: “La Corte ha determinado que para que el juez pueda establecer si es o no competente para conocer de la acción, debe verificar si la autoridad contra la que se dirige es del orden nacional, en este caso, “la Dirección Ejecutiva de Adminis tración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una
desconcentración en la prestación del servicio público.” Por lo que estableció que de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas en contra de esta entidad deben ser repartidas, para ser conocidas en primera instancia, ‘a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura’.” Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que no existe mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues se reitera, la referida acción de tutela incoada fue avocada y decidida por el juez constitucional al cual le correspondió el asunto, es decir, con la autoridad que resultaba competente para decidir su litigio de acuerdo con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 del 2000. Aunado a lo anterior, se hace énfasis en cuanto que las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Constitución Política, que señala que esta se puede interponer ante cualquier Juez, y por su parte, el referido Decreto 1382 que establece las reglas para el reparto de la acción constitucional de tutela, y no las que definen la competencia de los despachos judiciales. Es por ello que en el presente caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá atendió las reglas de reparto que en materia de tutela se ha dispuesto por la norma superior y el legislador. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización
de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial