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CSDJ - F11001010200020150395300ADJUNTA20180413111121-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150395300ADJUNTA20180413111121-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 23

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201503953 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.-SECCION SEGUNDA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión al medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho instaurada por la señora CLARA EMILCE CASTELLANOS ROJAS contra la ESE

HOSPITAL SAN CRISTOBAL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora GLORIA EMILCE CASTELLANOS ROJAS, en calidad de ODONTOLOGA fue vinculada al HOSPITAL SAN CRISTÓBAL el 13 de junio de 2002, por medio de contrato de prestación de servicios en consulta externa y urgencias de forma interrumpida hace 12 años. A finales del 2004 y a principios de 2005, se interrumpió el contrato por razones propias del Hospital y ajenas a la voluntad del accionante, el cual fue reanudado a comienzos del año 2009. La accionante prestó sus servicios como ODONTOLOGA GENERAL, bajo el mandato de diferentes gerencias de la ESE HOSPITAL SAN CRISTOBAL, cumpliendo

cabalmente con las funciones estipuladas en el Manuel de Requisitos Mínimos

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503953 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones expedido por el máximo Órgano rector1, igualmente contempladas en las normas legales y reglamentarias expedidas por el Gobierno Nacional y la Secretaria Distrital de Salud.

La accionante estuvo cumpliendo sus funciones bajo la continua subordinación de jefes inmediatos y superiores, mediante órdenes e instrucciones de los mismos, y con horario estricto de trabajo diario, semanal y mensual, por esta razón radicó en la gerencia del Hospital, reclamación administrativa de 22 de septiembre de 2014, en el cual solicitó el reconocimiento de empleada pública y el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho. La Gerencia del Hospital San Cristóbal, mediante acto administrativo de 14 de octubre de 2014, negó las anteriores pretensiones. En consecuencia, mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, la señora GLORIA EMILCE CASTELLANOS ROJAS, en calidad de ODONTOLOGA, pretende la nulidad no solo del acto administrativo que le negó las peticiones, si no también aquellos que finalizaron la relación laboral legal y reglamentaria existente entre las partes.

CONCEPTO DEL JUZGADO 22 ADMINSITRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ. SECCION SEGUNDA.

Allegadas las diligencias, en auto de 05 de mayo de 2015, el Despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y envió las diligencias a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-REPARTO, al considerar que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios por tanto los jueces laborales son los que debe conocer de lo asunto, fundamentó su afirmación en el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo.

1 ESE HOSPITAL SAN CRISTOBAL.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.” Igualmente menciono el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los

jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

CONCEPTO DEL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Una vez se remitió el expediente, en auto de 11 de noviembre de 2015 propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Al respecto precisó que la ESE HOSPITAL DE SAN CRISTOBAL es una entidad de derecho público conforme el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, capítulo IV de la Ley 10 de 1990 y el Decreto 3135 de 1978, los cuales establecen que todos los establecimiento público del orden nacional y territorial, la regla general es que sus servidores son empleados públicos como en el caso de la ODONTOLOGA, y solo son trabajadores oficiales los de mantenimiento de la planta física o que desarrollen actividades de servicios generales, por tanto consideró no ser competente, por lo cual declaró la falta de competencia y dispuso la 3

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Radicado N° 110010102000201503953 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la

atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del medio de control instaurada por la señora CLARA EMILCE CASTELLANOS ROJAS, con la finalidad de nulitar y restablecer los actos administrativos que negaron la calidad de empleada pública. En consecuencia a lo anterior solicitó se condene a la Empresa Social del Estado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que rigen para el sector salud. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y

la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer del medio de control instaurada por la señora CLARA

EMILCE CASTELLANOS ROJAS, en calidad de ODONTOLOGA GENERAL.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demandante formuló medio de control de Nulidad y Restablecimiento de derecho con la finalidad de que se declare la calidad de EMPLEADA PÚBLICA, la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas. Revisadas las piezas documentales allegadas al expediente, se observa que el objeto de los contratos de prestación de servicios profesionales visibles a folios 52-94 c.o., suscritos entre la Empresa Social del Estado, Hospital San Cristóbal y la señora CLARA EMILCE CASTELLANOS ROJAS, fueron para el desempeño de sus

servicios como Odontóloga General. Así las cosas, advierte esta Sala que las funciones que realiza un profesional de la odontología al servicio de una Empresas Sociales del Estado, son propias de un empleado público, las cuales distan de las desarrolladas por los trabajadores oficiales, veamos: El parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, de manera expresa, señaló que: 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” En este orden de ideas, es evidente que independientemente de la forma de vinculación, se itera, el desempeño de funciones de odontología no comporta actividades de mantenimiento de la planta física, ni mucho menos de servicios generales, situación que orienta a concluir la eventual calidad de empleada pública de la señora CLARA EMILCE CASTELLANOS ROJAS, aspecto que corresponde dirimir al juez natural.

Entonces, corresponde a esta Colegiatura señalar, cuál es la jurisdicción competente para resolver controversias originadas en relaciones laborales entre una entidad pública y un empleado público. En consecuencia, el anterior panorama fáctico y jurídico permite concluir que la competencia para conocer de asuntos como el reseñado corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, norma que asigna competencia a los jueces administrativos para conocer de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y el artículo 104 ibídem, de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, es decir, que frente a la negativa de la administración, para reconocer la “relación laboral” y por ende el pago de los haberes laborales prestacionales, el 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrado busca, no la declaratoria de un contrato de trabajo, sino la declaratoria de la precitada “relación laboral”.

Ahora, de la pretensión relativa al reconocimiento de la calidad de EMPLEADA PÚBLICA, y la nulidad de los actos administrativos que le negaron su solicitud y el pago de las prestaciones sociales, se trata de un asunto puntual y concreto de los cuales habrá de ocuparse el juez natural, en el sub júdice, de lo contencioso administrativo, investido de competencia a quien corresponde verificar la debida o no acumulación de pretensiones y en suma, sobre la prosperidad o no de las mismas. Nótese que asistió razón en la posición asumida por Juzgado Octavo Laboral del

Circuito de Bogotá, Corporación que adujo, que la condición de odontóloga de la demandante, nada tenía que ver con las funciones propias de los trabajadores oficiales. Es necesario acudir a la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, sobre el tema el alto Tribunal Constitucional mencionó: “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Naturaleza El contrato de prestación de servicios regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene características propias que lo diferencian de otro tipo de formas jurídicas en materia laboral: la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer en la cual la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato; la vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, cuando se ejecutan este tipo de contratos no es admisible exigir el pago de prestaciones sociales propias de la regulación prescrita en el Código Sustantivo del Trabajo o en las disposiciones que regulan el derecho de la función pública. Finalmente, la jurisprudencia constitucional es clara cuando afirma que bajo esta modalidad contractual también es viable aplicar la teoría del contrato realidad, según la cual, si se reúnen los tres requisitos enunciados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, prima la situación objetiva sobre la forma jurídica que las partes hayan adoptado para regir determinada situación. Esta teoría tiene dos ámbitos de aplicación: cuando se trata de trabajadores vinculados con particulares o con el Estado. Una consideración adicional que esta Sala debe reafirmar con respecto al tipo de vinculación del actor y la Institución

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Educativa los Fundadores, es que las funciones que desempeñó en la Institución no correspondían a las características del contrato de prestación de servicios del artículo 32 Ley 80 de 1993”2

Así entonces, la fórmula utilizada para mantener vinculada a la actora durante todo ese tiempo evidencia una irregularidad, pues terminó por utilizarse la modalidad contractual para satisfacer necesidades administrativas de naturaleza permanente, y en esas condiciones, terminó por convenirse una práctica contraria al marco jurídico y jurisprudencial que se ha indicado sobre todo por cuanto el contrato de prestación no está previsto para desarrollar tareas permanentes e inherentes a las entidades públicas, regla que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se deriva directamente de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución3, y que se erige en una prohibición que busca no sólo impedir que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal4. De lo señalado anteriormente se advierte que el asunto es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa, por cuanto las funciones desempeñada por la demandante en su naturaleza, no se relacionan con un trabajador oficial. Razón por la cual esta corporación asignara la competencia del asunto al JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO

DE LA ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCION

SEGUNDA. 2 Sentencia T-903/10 M.P JUAN CARLOS HENAO PÉREZ . 3 Sentencia C171 de 2012: “…esta Corte ha reconocido que actualmente se presenta un aumento de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones permanentes de la administración, lo cual se ha convertido en una “práctica usual en las relaciones laborales con el Estado”, ha conducido a “la reducción de las plantas de personal de las entidades públicas”, y ha dado lugar a las denominadas ““nóminas paralelas” o designación de una gran cantidad de personas que trabajan durante largos períodos en las entidades públicas en forma directa o mediante las cooperativas de trabajadores, empresas de servicios temporales o los denominados out soursing.”. 4 El contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados ( Ver: Sentencia C-614 de 2009) 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCION SEGUNDA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión al medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho instaurada por la señora CLARA EMILCE CASTELLANOS ROJAS contra la ESE HOSPITAL SAN CRISTOBAL, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa, representada en el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCION SEGUNDA. a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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