CSDJ - F11001010200020150395900ADJUNTA20160204115135-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150395900ADJUNTA20160204115135-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Juzgados de la
misma Jurisdicción Ordinaria. Conflicto de competencias suscitado entre el JJUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ORDINARIA LABORAL de CLÍNICA SAN
PABLO S.A. contra CAFESALUD E.P.S.
Se Abstiene de Dirimir, se envía al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ, para resolverlo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503959-00 (11700-28) Aprobado según Acta de Sala No. 11 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer la demanda ordinaria laboral de CLÍNICA SAN PABLO S.A. contra CAFESALUD E.P.S., de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- La entidad CLÍNICA SAN PABLO S.A. a través de apoderado, interpuso el 13 de agosto de 2015 demanda ordinaria laboral contra la entidad CAFESALUD E.P.S., en procura del pago de la suma de $17.951.029.oo, por concepto de servicios médico quirúrgicos prestados a afiliados y beneficiarios de la demandada, más la multa por el no pago, los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima y las costas, gastos y agencias en derecho (fls. 1 a 41 del cuaderno anexo No. 1). 2.- Mediante Acta Individual de Reparto del 13 de agosto de 2015, le correspondió el presente proceso al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que por auto del 24 de agosto de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por considerar que en esta controversia no están involucrados afiliados, beneficiarios o usuarios y empleadores de las entidades administradoras o prestadoras de salud, por lo cual consideró que la competencia si estaba en la Jurisdicción Ordinaria, pero en la especialidad civil, y en consecuencia remitió el asunto a los Juzgados Civiles de Bogotá - reparto. Contra esta decisión se interpusieron recursos de reposición y apelación y el despacho judicial en auto del 9 de septiembre de 2015, rechazó el recurso de apelación por extemporáneo y respecto del recurso de apelación indicó que el mismo no era procedente (fls. 42 a 51 del cuaderno anexo No. 1).
3. Asignada la actuación al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por reparto efectuado el 2 de octubre de 2015, esta autoridad judicial, en auto interlocutorio del 22 de octubre de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, con apoyo en jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que estos asuntos corresponden a la jurisdicción laboral por cuanto los extremos de esta demanda hacen parte del sistema de seguridad social integral y además la pretensión del demandante es el recobro de insumos, servicios y medicamentos.
En consecuencia, dicho despacho planteó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo (fls. 52 a 55 del cuaderno anexo No. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
2.- Del caso en concreto. Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de resolver el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, es decir, los dos del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado de la empresa CLÍNICA SAN PABLO S.A. contra CAFESALUD E.P.S., por cuanto los citados despachos judiciales hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria. De lo anterior se tiene, que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, pues conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo le está permitido dirimir la controversia, cuando ésta se presenta entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, situación no ocurrida en el presente evento, tal como se reseñó en precedencia. Así las cosas, como quiera que en este caso los Juzgados colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria, con un superior funcional común a los dos despachos judiciales como lo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le corresponderá dirimir el presente conflicto de competencia, atendiendo lo normado en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual señala: “ARTÍCULO 18.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”., siendo ello razón suficiente para que esta Corporación se abstenga de pronunciarse. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que sin tardanza resuelva la controversia surgida en relación con la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para lo pertinente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS
VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial