CSDJ - F11001010200020150396100ADJUNTA20160317095304-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150396100ADJUNTA20160317095304-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve de marzo de dos mil dieciséis. Aprobado según Acta Nº 023 de la misma fecha. Proyecto Registrado el ocho de marzo de dos mil dieciséis.
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado 110010102000201503961 00
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral, representadas por los Juzgados Once Administrativo Oral de Cartagena, y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. Ambos despachos judiciales consideran que carecen de competencia para conocer de la “Demanda Ordinaria Laboral” promovida a través de apoderado, por el señor WILLIAM VARGAS AGAMEZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 4 de junio de 2015, el señor WILLIAM VARGAS AGAMEZ, promovió a través de apoderado, demanda ordinaria laboral, mediante la cual solicitó que se le reconozca, liquide y pague el reajuste de su pensión de vejez, actualmente administrada por la UGPP, --conforme al acta de Conciliación emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social--. Actuación Procesal. -. Por auto del 20 de junio de 2014 (fl. 18), el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cartagena, admitió la demanda, notificando de tal auto a las partes y corriendo traslado para los fines previstos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo. -. Aceptada la contestación de la demanda, se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. Posición de los Juzgados enfrentados en conflicto. No obstante lo anterior, previo a la realización de la citada diligencia, mediante auto del 13 de abril de 2015, (fl. 88), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, declaró la nulidad de lo actuado y declaró su falta de competencia para conocer el asunto, ordenando la remisión a los Juzgados administrativos.
Al respecto concluyó: “Ahora, si bien las reglas de jurisdicción en materia laboral en lo correspondiente a la seguridad social estaban dadas por la normatividad mencionada y por el citado criterio jurisprudencial, no puede desconocer esta judicatura que posterior a la ley 712 de 2001 se expidió el nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo el cual en virtud de lo contemplado en su artículo 308 entró a regir el 2 de julio del año 2012 e indicó que sus normas se aplicaran a los procedimientos y actuaciones que se inicien después de su vigencia.
Precepto legal que se aplica al presente asunto, en razón a que la demanda se impetró el 29 de mayo de 2014 (f. 1 y 16), después de que entró en vigencia la ley 1437 de 2011
(Nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo). (…) Teniendo que de la forma como se encuentra redactada la norma, se vislumbra que ella trae consigo dos situaciones diversas: • LA PRIMERA: Corresponde a los procesos que surjan entre los servidores públicos, que tenga una vinculación legal y reglamentaria, y el estado. • Y LA SEGUNDA: Hace referencia a la seguridad social de los servidores públicos cuando dicho régimen se encuentre administrado por persona de derecho público. Por consiguiente, cuando la controversia radique sobre la seguridad de los servidores públicos, sin importar si se encuentran vinculados a través de una relación legal o reglamentaria o por medio de un contrato de trabajo, y cuando dicho régimen se encuentre administrado por una persona de derecho público, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativo. De esta forma se concluye que a la jurisdicción contenciosa le corresponde la competencia sobre las controversias que se susciten sobre derechos de seguridad social en los cuales intervenga una entidad pública y a la vez el afiliado a la misma sea un servidor público”. Allegado el expediente al Juzgado Once Administrativo Oral de Cartagena, (fl. 100), mediante auto del 17 de septiembre de 2015, (fl. 101) se abstuvo de avocar el conocimiento, promovió el Conflicto de Competencias y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura a fin de que sea resuelto. Al respecto, dispuso: “En el presente caso se observa que el accionante fue trabajador oficial, pues estuvo vinculado mediante contratos de trabajo individual y además es titular de una pensión convencional.
En virtud de lo anterior, y dado que el presente caso no puede ser encuadrado dentro de lo que prevé el Numeral 2 del Artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se propondrá el conflicto negativo de competencias con la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1121 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y 1 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Problema jurídico. Consiste en determinar la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de
apoderado, por el señor WILLIAM VARGAS AGAMEZ, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, mediante la cual solicita que se le reconozca, liquide y pague el reajuste de su pensión de vejez, actualmente administrada por la UGPP, --conforme al acta de Conciliación emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social--. Solución del caso. El asunto que ocupa el interés de la Sala, se puede definir como una controversia pensional de un trabajador oficial -- pues estuvo vinculado mediante contratos de trabajo individual y además es titular de una pensión convencional--, frente a una pensión administrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, la cual es una persona de derecho público. Como lo viene sosteniendo la Sala en casos similares, es “Es preciso entonces reconocer que si bien el tema no ha sido pacifico al interior de la Sala, en la actualidad se ha decantado en favor de afirmar que en materia pensional, cuando el génesis de dicha prestación, es una vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública, de conformidad con el artículo 4° de la misma Ley 712 de 2001, son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.3 Tal posición se vino a consolidar con ocasión de la entrada en vigencia de la
Ley 1437 de 2011, al excluir en su artículo 105, del conocimiento de esa jurisdicción, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad Social. Así las cosas, el tema de autos se debe decidir conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, la cual puso en cabeza de la Justicia Ordinaria Laboral, este tipo de controversias, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGP –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: 3 Radicados 110010102000201503779 00, 110010102000201502145 00. M.P. Doctora María Mercedes López Mora. “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los
relacionados con contratos”. Corolario de la cita normativa y el análisis realizado en precedencia, el sub lite se trata de una demanda laboral que tiene como origen una pensión causada con ocasión del ejercicio de labores como trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado como tal en Foncolpuertos, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el señor WILLIAM VARGAS AGAMEZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, le corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. Así mismo, por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al Juzgado Once Administrativo Oral de Cartagena, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial