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CSDJ - F1100101020002015039650120160331154537-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015039650120160331154537-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201503965 01 / T Aprobado según Acta No. 28, de la misma fecha.

ASUNTO Aceptados los impedimentos de los H. M. doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1 y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO2, Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, contra el fallo proferida el 5 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,3 mediante la cual decidió negar la procedencia de las pretensiones, de la acción de tutela promovida por la impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contra las SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE

NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

FUNDAMENTOS DE HECHO El abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, instaura la presente acción de tutela, contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL

CONSEJO SECCIONAL DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la sentencias de primera y de segunda instancia, proferidas dentro del proceso 540011102000201300344-01, pues, con esta se le impuso sanción de suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; toda vez que solamente intervino en la versión libre que fue realizada en la ciudad de Bogotá, y no había tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y manifiesta que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Folio 5 y 6 del c.o. de segunda instancia 2 Folios 7 del c.o. de segunda instancia 3 Conjueces: Armando quintero Guevara (Ponente) y Juvenal Valero Bencardino. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503965 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia del Consejo Superior de la Judicatura debieron declararse impedidos, pues él los había denunciado ante la Cámara de Representantes hacía 2 años y por tal razón no debían haber intervenido en el fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario antes mencionado. Con sustento en ello, pide del juez constitucional se ampare los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, dejar sin efectos las

sentencias de primera y segunda instancia, se levante la inscripción de la falta y se nulite el proceso desde el auto del 5 de marzo de 2013, con el fin de darle la oportunidad de rendir sus descargos y ejercer el derecho a la defensa dentro del proceso. Como subsidiaria, anular la sentencia de segunda instancia por haber sido emitida por los magistrados denunciados dos años antes ente la Cámara de Representantes, como consecuencia dejar el estudio a magistrados que le siguen en turno y que no estén denunciados por el aquí denunciante. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de noviembre de 2015, en ésta Colegiatura se instauró la acción de tutela de la referencia la cual le fue asignada al H. M. Doctor José Ovidio Claros Polanco, quien mediante auto del 7 de diciembre de 2015, remitió por competencia a la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, El 20 de enero de 2016, fue radicado en la Sala Seccional, cuyos magistrados se declararon impedidos por haber participado en primera instancia en el proceso No. 540011102000201300344-00, a quienes se les fueron aceptados y por sorteo correspondió a los conjueces ARMANDO QUINTERO GUEVARA (Ponente) y JUVENAL VALERO BENCARDINO, quienes abocaron conocimiento de la misma. Mediante auto del 25 de enero de 2016, se admite la tutela y ordena se notifique a las accionadas y se solicite a la Cámara de representantes el estado de la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503965 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia denuncia formulada por el actor en contra de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, actuando en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se pronunció en relación a la providencia de segunda instancia de data 29 de abril de 2015, la cual había sido fallada en primera instancia el 13 de noviembre de 2014, y que también hace referencia al fallo del 21 de julio de 2011, en otro proceso disciplinario seguido en su contra, el cual por razones lógicas deviene en improcedente, por lo que de entrada se solicita se declare. En cuanto al proceso disciplinario No. 201300344-01, hace un recuento del trámite procesal de primera instancia donde se ve claramente que se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa y que lo que `pretende es revivir términos y dar un debate que se debió dar dentro del proceso disciplinario al cual solo acudió para presentar apelación del proceso; así pues no se dan los presupuestos trazados en la sentencia T-429, de 2011, por parte de la Corte Constitucional como son: Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material sustantivo error inducido, decisión sin motivación,

desconocimiento de precedente , violación directa de la Constitución o exceso ritual manifiesto; por lo que solicita se declare improcedente. EL FALLO IMPUGNADO El fallo proferido el 5 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,4 mediante la cual decidió NEGAR LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES, de la acción de tutela promovida por la impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA y SUPERIOR DE LA JUDICATURA; luego 4 Folios 247 a 255 del c.o. de primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503965 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia de hacer alusión a la competencia, al problema jurídico y hacer un análisis sobre la jurisprudencia constitucional se pronunció en síntesis indicando que no satisfacen los requisitos de procedencia trazados por la jurisprudencia constitucional dado que se aduce la ocurrencia de irregularidades procesales en el trámite del proceso disciplinario se advierte que no se evidencia violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa en primera y en segunda

instancia, pues se evidencia que fue notificado por conducta concluyente ya que solicitó ser escuchado en la Ciudad de Bogotá, a donde se remitió el proceso, para evacuar la versión libre la que no se pudo evacuar por la no comparecencia del disciplinado, razón por la cual le fue nombrado defensor de oficio, quien fue acucioso en cada una de las etapas procesales, incluso en los alegatos de conclusión, indicando que el disciplinable conocía de la existencia del proceso, lo dejo al garete, no realizó de manera personal su defensa y voluntariamente se apartó del proceso; sin embargo al momento de que se decidió en primera instancia acudió a presentar el recurso de apelación y que en cuanto a la causal de impedimento de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se presenta por cuanto no hay imputación de cargos contra dichos magistrados. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del accionante, dentro del término legal, mediante escrito del 9 de febrero de 2016, reiteró los argumentos esgrimidos en su demanda de tutela, indicando adicionalmente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, no era competente para conocer una acción de tutela que impetró ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues, el inferior no tenía la facultad de revisar las decisiones de su superior, por tal razón era un defecto orgánico procedimental. Adicionalmente en forma subsidiaria por la violación del debido proceso y derecho

de defensa, por cuanto la posibilidad de defensa y falta de la misma fue absoluta, y que el defensor de oficio nombrado no era garante del debido proceso, indicando que no es posible que se le desatiendan sus suplicas, solicitando finalmente que él República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503965 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia se tenga en cuenta una petición al H. M. doctor José Ovidio Claros Polanco, por el desacierto de enviar el proceso al Consejo Seccional para su conocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503965 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Test General de Procedibilidad.

La Sala debe observar preliminarmente el cumplimiento de los requisitos generales de Procedibilidad dentro de los cuales se destacan: legitimidad, inmediatez y existencia de otros mecanismos de defensa judicial; para lo cual es necesario realizar de forma individual si se cumplen o no con estos requisitos así: 2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que el doctor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, es quien eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos que reclama se le ampare, razón de fondo que la enerva con las

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503965 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia facultades para hacer uso legítimo de la tutela frente a las entidades que supuestamente le pueden estar violando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad necesario en esta acción de amparo. 2.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 29 de mayo de 2015, donde fue emitida la sentencia disciplinaria en contra de la accionante y la presente acción de tutela fue presentada el 26 de noviembre de 2015, por lo tanto, cumple con el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido cinco (5) meses y veintisiete (27) días, desde que le notificaron el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo aquí estudiada, por lo que el término prudencial que ha determinado la Corte Constitucional no ha sido superado y se presentan elementos que permitan definir que este requisito ha sido superado. La Sala considera necesario entonces revisar si se dan los presupuestos trazados en la sentencia T-429, de 2011, por parte de la Corte Constitucional como son: Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto

material sustantivo error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento de precedente, violación directa de la Constitución o exceso ritual manifiesto; en caso de que alguno de estos presupuestos se den una sentencia judicial podría ser objeto de revisión, con el fin de ser más claros se transcribe lo dicho por la corte en la sentencia citada: “(..). Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503965 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. i. Violación directa de la Constitución.”7 “En detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso8”. 6. Reitera así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección

de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la 5 Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-1625/00, M.P (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Sentencia C590 de 2005. 8 Cfr. T1130 de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503965 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado9. (…).”10 Con fundamento en lo plasmado en la decisión que antecede y de conformidad con las insatisfacciones plasmadas por el impugnante en su escrito, se tiene que las únicas causales que eventualmente se enervarían para que la tutela sea procedente serían las de los literales b. e i., de dicha sentencia, por lo que se hará el análisis pertinente en cada una de ellas así: b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. El argumento principal de actor es que se le violaron los derechos fundamentales

al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no se le notificaron el pliego de cargos y demás actuaciones hasta la sentencia de primera instancia, y por tal razón solicita que se nulite y se retrotraiga el proceso hasta dicha actuación, sin embargo al analizar en forma detenida el curso de la actuación se tiene que el disciplinado, se notificó por conducta concluyente de la queja y solicitó fuera escuchado en Bogotá en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa región del país, la cual en aras de garantizarle el debido proceso y derecho a la defensa se llevó a efecto el mismo, donde se notificó en dos oportunidades a la dirección registrada, y sin embargo no compareció; La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, procedió a nombrarle defensor de oficio con quien se surtieron las etapas procesales correspondientes tales como versión libre, solicitud de pruebas, pliego de cargos, descargos y alegatos de conclusión en los cuales el defensor de oficio de manera acuciosa, actuó de manera eficiente y activa, por lo que se garantizaron los derechos fundamentales reclamados por el impugnante y queda sin fundamento la argumentación de que no fue convocado o que no tuvo las garantías necesarias 9 Cfr. Sentencia T462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-091 de 2006, Exp. 1209857, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 10 de febrero de 2006. Criterio que es reiterado en la sentencia T-1263 de 2008, Exp. T781.454, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 18 de diciembre de 2008. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503965 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia para que los ejerciera, mucho mas cuando al ver que había sido sancionado en primera instancia, ahí si compareció para presentar la apelación pertinente; es decir, que tuvo conocimiento de la existencia de la investigación disciplinaria, no ejerció sus derechos de manera personal y ahora quiere revivir a través de tutela, las oportunidades que no ejerció en el trámite de la actuación disciplinaria, lo cual resulta a todas luces improcedente; así pues, esta causal no se enerva para poder revisar la sentencia aquí objeto de amparo, en decir, la dictada dentro del proceso disciplinario No. 201300544-01.

  1. Violación directa de la Constitución.”11 “En detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.

Para esta Colegiatura, esta causal tampoco se presenta en esta caso, ya que lo que reclama el impugnante es que los magistrados que conocieron del proceso disciplinario 200700238-01, se aparten del conocimiento de la presente tutela, por cuanto se encuentran demandados ante la Comisión de Acusaciones de la

Cámara de Representantes, y esto los inhabilita para su conocimiento; al respecto una vez estudiado el asunto, se observa que en primer lugar dentro de la supuesta investigación que adelanta la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no se ha realizado imputación o cargos contra los magistrados que enuncia el impugnante, que es la causal que inhabilitaría su conocimiento, pero al no haberse producido este acto, ninguno de los magistrados estaría inhabilitado para el conocimiento del disciplinario y en el caso del H. M. José Ovidio Claros Polanco, puede participar y decidir dentro de la presente acción en la medida que no participó en la decisión de segunda instancia del proceso disciplinario 2013-00544.01, por lo que no concurre ninguna inhabilidad para participar y decidir en la presente acción de amparo; así pues, los argumentos esgrimidos para una eventual revisión por violación directa de la constitución, no se presenta lo que por consecuencia lógica deviene en improcedente. 11 Sentencia C590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503965 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En cuanto a las demás causales no se hará referencia ni se analizarán por cuanto no fueron motivo de insatisfacción por parte del actor y de otra parte, porque no se evidencia que alguna de ellas ha sido vulnerada por la primera o segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 2013-00544.01; así pues al no

enervarse ninguna de las causales especiales por la cuales podría conocerse de fondo la Acción de tutela contra sentencias judiciales, resulta evidente que la tutela deviene en improcedente, como en efecto se declarará. En la acción de amparo aquí estudiada, se evidencia que el actor lo que pretende es buscar una tercera instancia para abrir el debate nuevamente, lo que resulta de manera categórica improcedente, pues se reitera, contó con todo el tiempo y oportunidades para oponerse y sin embargo no lo hizo, dejó al garete la investigación disciplinaria seguida en su contra y ahora pretende que se nulite y se reabra el debate para ejercer los derechos que por su incuria no realizó dentro del proceso disciplinario objeto de amparo, situación que no es viable intentar por esta vía constitucional, como de manera acertada y fundamentada sustentó el a quo. Sin embargo la Decisión tomada por la Sala Seccional, será objeto de modificación por cuanto al decidir indicó que: “negar la procedencia de las pretensiones”, lo que desde la técnica jurídica se debe es decidir es: “declarar la improcedencia de la acción de tutela”; como en efecto se decidirá. No existiendo causal de vulneración de los derechos fundamentales del actor, que está sustentada en pruebas que lo indiquen, esta Colegiatura no ahondará en más estudios, pues, se debe declarar la improcedencia, por ende se obtendrá de hacer pronunciamiento de fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503965 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferida el 5 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual decidió NEGAR LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES, de la acción de tutela promovida por la impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para declararlo improcedente; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Súrtanse las notificaciones conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada esta decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503965 01 / T

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judiciall

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201503965 01 T Aprobado según Acta No. 28, de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados de esta Sala doctores, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por el abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, contra la decisión proferida el 28 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander12, en la cual se decidió declarar improcedente la tutela a los derechos fundamentales deprecados.

ANTECEDENTES

12Sala conformada por lo magistrados: Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Antonio Suárez Niño.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503965 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, interpuso acción de tutela a efectos que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por las decisión proferida en esta jurisdicción en Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13, del 28 de abril de 2014, con la cual se sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ

DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO.

La doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en escrito del 29 de enero de 2016, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto integró la Sala de Decisión en la que se terminó el procedimiento, seguido en contra doctor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, para lo cual lo fundamentó en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; de la misma manera en la misma fecha se manifestó el H. M. doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de

“Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguard

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