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CSDJ - F11001010200020150396601ADJUNTA20160224092636-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150396601ADJUNTA20160224092636-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero diecisiete de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201503966 01 Aprobado mediante acta No. 014 de la misma fecha

Accionante: LUIS CARLOS MONTOYA GONZÁLEZ

Accionado: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y PROCURADURÌA GENERAL DE LA

NACIÓN

Asunto: IMPUGNACIÓN DE FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 13 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que DENEGÓ el amparo constitucional de la referencia. 1 Sala conformada por los Magistrados LUZ ELENA CRISTANCHO ACOSTA y PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente).

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor LUIS CARLOS MONTOYA GONZÁLEZ, acudió en acción de tutela

(fls. 1 a 8) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, según los hechos narrados, que se consignan a continuación. Desde el mes de agosto de 2014 se propuso pensar y construir una

estrategia que brindara la oportunidad carente en la facultad de derecho de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, para que se superara la dificultad existente, referida al manejo del cumplimiento de los requisitos de grado para sus egresados, al presentarse un rezago en el proceso de graduación de los mismos, particularmente, los de jornada nocturna. En septiembre de 2014 seleccionó y evaluó las posibilidades existentes, optando por una estrategia de vinculación laboral de los egresados para que realizaran la Judicatura remunerada como requisito de grado, pues no solamente les permitía cumplir con esa exigencia, sino el de obtener unos ingresos para solventar sus gastos. En octubre de 2014, inició una fase exploratoria de oportunidad laboral, presentándose en empresas privadas y entidades públicas como docente de esa Alma Máter en su Facultad de Derecho para implementar dicha estrategia, que no solamente implicaba un beneficio para el empleador, sino para quienes se vincularan. Luego de mucho insistir, logró obtener una respuesta positiva que se traducía en una posibilidad de contratación con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, a mediados de diciembre de 2014, con el compromiso de reunirse para definir el número de egresados a contratar, la remuneración, el área jurídica de desempeño, la revisión del convenio a celebrar y en especial, la inmediatez en la definición porque a la entidad le urgía contar con ese apoyo laboral. Luego de elaborado el proyecto de convenio, buscó hablar con el rector de la Universidad, pero no fue posible que lo atendiera, indicando que el tema

debía tratarlo con la Vicerrectora Académica, a quien le explicó la labor realizada y el resultado de haber obtenido una posibilidad de vinculación laboral para 14 egresados con una remuneración mensual de $1`000.000.oo por un periodo de un año en el área jurídica de CAPRECOM realizando la judicatura remunerada, señaló que debía agotarse el trámite interno, presentando el tema primero a la Facultad de Derecho. Por esa razón se dirigió por escrito a la Decana de la Facultad de Derecho exponiendo el asunto, frente a lo que recibió comunicación el 26 de enero de 2015, indicando que para tramitar la propuesta, la entidad interesada debía hacer el requerimiento del caso de forma concreta a la mayor brevedad. De igual forma, remitieron una comunicación en ese sentido a CAPRECOM, entidad que respondió el 4 de febrero de 2015, ratificando como válida la propuesta y que para agilizarla, debía remitirse el convenio debidamente firmado y, concedió un plazo para su definición el 16 de febrero de 2015, so pena de firmarlo con otra universidad. Por la demora de la Universidad para definir el asunto, fue citado a la Subdirección Jurídica de CAPRECOM, en donde se le preguntó por el motivo de la tardanza, razón por la cual se comprometió a gestionar la aceptación del convenio y, por ello insistió con la propuesta ante el Rector y a la Vicerrectora Académica, pero ni el uno, ni el otro lo quisieron atender, así como tampoco lo hizo la Decana de la Facultad de Derecho. De forma

extemporánea la universidad aceptó la propuesta, pero CAPRECOM indicó que por esa razón se había efectuado el convenio con otra universidad. Por lo sucedido, el 19 de marzo de 2015 le envió una comunicación al rector de la universidad mostrando la gravedad del tema, obteniendo respuesta suscrita por la Vicerrectora Académica el 14 de abril siguiente, en la que se le hizo saber que la propuesta fue estudiada y definida por el Consejo de la Facultad, con lo que determinó el poco interés de su Rector y de la Vicerrectora por el asunto. Esos hechos los puso en conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, entidad que mediante comunicado del 30 de septiembre de 2015, después de un análisis “tergiversado” de los hechos puestos en su conocimiento, manifestó que el Rector, la Vicerrectora Académica y la Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, no incurrieron en ilícito disciplinario, motivo por el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria. Por lo señalado, considera que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, incurrió en “vías de hecho” y con ello, vulneró el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, al darle a la queja disciplinaria una interpretación y un alcance diferente al que realmente contiene, que se refiere a la negligencia en ordenar la apertura de investigación por la mora en la aprobación administrativa de firmar el convenio, y consecuencialmente, en la conducta negligente en el trámite

interno de haber aprobado de forma oportuna el convenio, como de no hacerle el seguimiento oportuno al tema. Por lo expuesto, pidió al Juez Constitucional, acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados, revocando u ordenando que se revoque el auto inhibitorio del 30 de septiembre de 2015 emitido por la demandada, dentro del radicado IUS-250631 y ordenando, se inicie investigación disciplinaria por los hechos denunciados.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demanda Previa remisión del escrito de tutela y sus anexos por esta Sala (fls 30 a 33), mediante auto del 9 de diciembre de 2015 (fls 37 a 39 ) el A quo (i) admitió a trámite la acción de tutela, ordenando (i) oficiar al Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, al Procurador General de la Nación, así como al Rector, a la Vicerrectora Académica y a la Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Colegio mayor de Cundinamarca, así como a CAPRECOM, para que dentro de las 48 horas siguientes se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 40 a 46). 2.2. Intervención de la demanda y de los vinculados La Universidad Colegio mayor de Cundinamarca, por intermedio de apoderado judicial (fls 47 a 49), pidió negar el amparo constitucional, luego de sostener la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales

invocados por el actor, con la decisión inhibitoria proferida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, la cual no se advierte arbitraria ni caprichosa, sino apegada las normas que guían el asunto. Enfatizó que antes del trámite disciplinario, el actor convocó el 20 de octubre de 2015 a la Universidad a diligencia de conciliación en la Procuraduría 132 Judicial II Administrativa, encaminada al pago de unos perjuicios morales derivados de la no suscripción de un convenio con CAPRECOM, que obtuvo la negativa del ente universitario. Los demás vinculados, ni la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones del actor.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de la queja disciplinaria suscrita por el actor, contra las Directivas de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (fls 13 a 18).

Copia del auto proferido el 30 de septiembre de 2015 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, inhibiéndose de iniciar actuación disciplinaria (fls 9 a 11).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 13 de enero de 2016 (fls 98 a 112) el A quo DENEGÒ la solicitud de amparo, luego de sostener que el actor pretende se reviva un debate que ya se dio ante el Juez Natural, al sostener que de forma errada se adoptó decisión inhibitoria, pues según su parecer, la Procuraduría

Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, interpretó erradamente los hechos materia de la queja, cuando lo cierto es que el Juez de Tutela no puede interferir en el ejercicio apreciativo de un asunto del que conoció el fallador, pues esta es una labor que se rige por los principios de autonomía e independencia, en la que además cuenta con amplio margen de discrecionalidad en el desarrollo de esa tarea de valoración probatoria, fincada en los principios científicos de la sana crítica, sin que en la providencia reprochada se adviertan los vicios atribuidos. Señaló que el quejoso, hoy accionante, podrá acudir a solicitar el desarchivo de la investigación y pedir que se adelante la misma, en el evento en que surjan nuevos elementos de prueba que determinen la ocurrencia de la falta disciplinaria, en los hechos que denunció.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito recibido el 20 de enero de 2015 (fls 120 y 121), el actor impugnó el fallo de tutela, buscando su revocatoria, luego de sostener que el A quo, limitó el estudio del caso con fundamentos exclusivamente legales, es decir, obvió examinar juiciosamente las conductas que se reclaman como negligentes.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la

impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a esta Sala determinar si la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, cuyo titular para el momento de los hechos era José Pablo Santamaría Patiño, al proferir auto inhibitorio por los hechos denunciados por el quejoso (ahora tutelante), contra las directivas de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, incurrió en los defectos o irregularidades alegadas, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

La Sala debe precisar que el problema jurídico se resolverá aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra actos administrativos. 3.- Aplicación en concreto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos Sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra actos administrativos, la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido2 que (i)

la regla general es la improcedencia de la acción de tutela como medio principal para la protección de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados al expedirse un acto administrativo, en razón a que el ordenamiento jurídico prevé los recursos y acciones tendientes a su defensa; (ii) esa regla general tiene excepciones, referidas a la configuración de un perjuicio irremediable caracterizado por su gravedad, inminencia, impostergabilidad y urgencia de las medidas y, (iii) solamente en esos supuestos el Juez Constitucional puede intervenir suspendiendo la aplicación del acto administrativo (art. 7º Dcto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 8º ibídem). En ese orden de ideas, son dos aspectos centrales en los cuales la jurisprudencia constitucional estructura la procedencia residual del amparo constitucional contra actos administrativos3. El primero se refiere a la acreditación de las circunstancias fácticas que configuran el perjuicio 2 Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2003, posición reiterada en la sentencia T-076 de 2011. 3 Sentencia T-076 de 2011. irremediable cuya valoración se torna más flexible cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y, el segundo, el acto debe contrariar los derechos fundamentales de los interesados en la actuación, particularmente las garantías que hacen parte del debido proceso, cuyas maneras usuales de manifestación remite a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a pesar de que los ámbitos de actuación son distintos, pero esos supuestos dan cuenta de las formas

más usuales de afectación de los derechos fundamentales como el mencionado4. Es decir, la autoridad administrativa debe haber incurrido en cualquiera de los defectos, orgánico, fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente constitucional vinculante y, violación directa de la Constitución. Luego de describir el alcance de la acción de tutela contra actos administrativos, enseguida se examinará si el asunto examinado supera los requisitos generales de procedibilidad.

4. El caso concreto supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela En el asunto analizado se encuentran acreditados los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, de la siguiente forma: 4 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de Corte Constitucional, SU805 de 2003, T-1110 de 2002, T-1182 de 2003, y T-1102 de 2005 y T-076 de 2011.

(i) El actor pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia administrativa; (ii) El accionante está legitimado en la causa por activa para acudir a la acción de tutela, en razón a que lo hizo a nombre propio, como titular de los derechos que considera afectados al proferirse el auto inhibitorio por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, respecto de la denuncia disciplinaria a la que acudió contra directivas de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. (iii) La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, como autoridad pública, está legitimada por pasiva para comparecer al

proceso constitucional de tutela, por cuanto el acto administrativo mencionado, emitido por la misma es precisamente el reprochado. De la misma manera el Rector, la Vicerrectora Académica y la Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, como terceros que pueden verse afectados por la decisión a proferir, tienen legitimación para acudir en defensa de sus derechos. (iv) El asunto supera el principio de inmediatez, habida cuenta que entre el 30 de septiembre de 2015, fecha de la emisión del auto inhibitorio por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y, la radicación de la acción de tutela el 27 de noviembre de 2015 (fl 28), solamente trascurrieron menos de dos meses, lapso que a juicio de esta Sala es razonable para buscar la intervención del Juez Constitucional. (v) La subsidiariedad también se encuentra acreditada, teniendo en cuenta que contra el auto inhibitorio proferido por la entidad demandada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, no procede recurso alguno5. En ese sentido, no existe otro medio de defensa judicial que el quejoso (ahora tutelante) deba agotar ante la Procuraduría General de la Nación para que revoque o deje sin efectos la decisión reprochada. Ahora bien, no existiendo otro medio de defensa judicial al alcance del accionante para buscar ante la propia administración la protección de los derechos presuntamente alegados, que a su juicio resultaron vulnerados por el auto inhibitorio proferido por la entidad demandada, por sustracción de

materia, no es dable examinar la existencia de un perjuicio irremediable, para determinar un posible amparo transitorio de las garantías básicas invocadas, pues es claro que esa decisión estaría condicionada al agotamiento del otro u otros medios de defensa ante la Procuraduría General de la Nación que en el asunto examinado no existe, y/o en su caso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, última posibilidad que no tiene viabilidad, teniendo en cuenta que el auto inhibitorio, no resolvió de fondo o puso fin a una actuación administrativa, luego de agotado el trámite de los recursos procedentes, que sería la única posibilidad de acudir a la citada jurisdicción6. En ese orden de ideas, acreditados los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala examinará el fondo del asunto, que se contrae a determinar si la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, al proferir el auto inhibitorio, incurrió en defectos o irregularidades atribuidas por el accionante, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5 Entre los artículos 110 a 115 de la Ley 734 de 2002 se disponen los recursos de reposición, apelación y queja y, las providencias contra las cuales proceden, sin que se mencione expresamente el auto inhibitorio. 6 En la sentencias C-666 de 1996 y C-556 de 2001, la Corte Constitucional sostuvo que los fallos inhibitorios no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento.

5. En el asunto examinado, la Procuraduría Segunda Delegada para

Asuntos Administrativos no incurrió en los defectos atribuidos por el accionante contra el auto inhibitorio, motivo por el cual no resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados Como se indicó, la Corte Constitucional señaló que los defectos o irregularidades que pueden atribuirse a las actuaciones judiciales que hacen procedente la acción de tutela contra las mismas por vulneración de garantías básicas de los intervinientes en tales procesos, también se predican de las actuaciones administrativas, lo que implica enseguida determinar si el auto inhibitorio proferido el 30 de septiembre de 2015 por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, incurrió en los defectos endilgados por el tutelante y, en consecuencia, si resultaron vulnerados los derechos fundamentales invocados. Ciertamente, el accionante reprocha de la citada actuación administrativa, el haber incurrido en “vía de hecho”, término que en la evolución de la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe entenderse “defecto o causal específica de procedibilidad”7, a su juicio, por interpretar de forma diferente y darle un alcance distinto al que realmente contiene la queja, que se refiere a la negligencia de las directivas de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, que hace consistir en que no tramitaron con rapidez internamente la aprobación del convenio con CAPRECOM tendiente a que egresados de esa institución de enseñanza de derecho, pudieran realizar la judicatura remunerada, lo que conllevó a que se suscribiera con otro ente 7 Corte Constitucional, sentencia T-774 de 2004, que marcó el inicio de la nueva

denominación de las irregularidades, al dejar de referirse a “vías de hecho”, para dar paso a las “causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. universitario, de donde se infiere no ser cierto lo que entendió la Procuraduría, consistente en que la firma del convenio no era del interés de la Universidad, sino que sí le interesaba pero la viabilidad la dieron tardíamente, lo que a su juicio, afectó los derechos fundamentales que le asisten al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Aunque el accionante no nomina la clase de defecto en el que a su juicio podría haber incurrido la demandada, una interpretación armónica de los hechos y pretensiones, hace inferir que se trata de una irregularidad (i) de tipo fáctico, relacionado con una omisión en la evaluación de las pruebas, que apoyaban ciertamente los hechos vertidos en la queja disciplinaria y, (ii) sustantivo, por falta de aplicación, en su sentir, de las normas que indicaban la continuación del proceso disciplinario en contra de las directivas de la citada universidad. De tal suerte que la Sala emprenderá el análisis de las consideraciones de la providencia censurada para establecer, si las mismas dan cuenta de la realidad de la situación fáctica, así como la aplicación de las normas jurídicas que guían el asunto, al punto de converger en un fallo inhibitorio. En efecto, para la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el inconformismo del quejoso recae en la presunta negligencia en la que pudieron haber incurrido directivos de la Universidad

Colegio Mayor de Cundinamarca, por no haber adoptado las medidas necesarias, con el fin de suscribir un convenio con CAPRECOM en beneficio de 14 estudiantes, quienes de haberse suscrito el mismo, no solo se hubiesen beneficiado económicamente, sino logrado definir su judicatura para optar por el título de abogados. Enseguida, el Despacho señaló que debía estimar, si los hechos referidos por el quejoso constituían falta disciplinaria y, que de no ser así, el camino a seguir sería inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria. Para ello, se apoyó en lo regulado en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, referido a que constituye falta disciplinaria y, por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en dicho Código, que conlleve el incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de los derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses sin estar amparado en una causal de exclusión de responsabilidad. Enseguida, analizó lo dispuesto en la Resolución 1991 del 2013, Manual de Funciones y Competencias de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, particularmente del Rector de ese centro educativo, y señaló que al mismo le corresponde hacer cumplir las normas constitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias vigentes y las decisiones del Consejo Superior Universitario y Académico, así como ordenar los gastos, realizar las operaciones, expedir actos y suscribir los contratos que sean necesarios

para el cumplimiento de los objetivos de la Universidad, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y al Estatuto General de la Universidad. Indicó, que ese ente de Control solo podría reprochar el comportamiento de un sujeto disciplinable, con base en el incumplimiento de los deberes funcionales, dispuestos en las normas a las cuales debe sujetarse. De esa manera, concluyó que el Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, no incurrió en un ilícito disciplinario, pues no estaba obligado a suscribir un convenio con CAPRECOM, como quiera que según lo dispuesto en los artículos 1º y 6º de la Ley 30 de 1992 que organiza el servicio público de educación superior, se desprende que, si bien el pregrado y postgrado es un proceso permanente que busca formar al individuo humano de manera integral, y que las instituciones que están a cargo de ellas, deben propender por brindar una educación de calidad, que busque no solo el desarrollo de cada persona en particular, sino el del país en general; de ello no se desprende que los entes educativos tengan el deber de direccionar de una u otra forma como sus egresados deben cumplir con los requisitos para graduarse, por ejemplo, como abogado en una facultad acreditada en Colombia, máxime cuando la Corte Constitucional en la sentencia SU-783 de 2003, señaló que las universidades tienen la posibilidad de exigir mayores requisitos para obtener el grado de abogado, sin que en el Congreso de la República radique de forma exclusiva la competencia para establecer los requisitos de grado, pues el artículo 26 de la Constitución le

fija la atribución para exigir títulos de idoneidad, pero no para fijar los requisitos de tales títulos, esto pueden hacerlo las universidades conjuntamente con el Legislador. Para el Órgano de Control, significa lo dicho que los egresados de las facultades de derecho como requisito para graduarse tienen la posibilidad de elegir, entre una tesis de grado, o en su defecto, cumplir labores de judicante. De allí que no es una obligación del Alma Máter propender porque los egresados de los claustros universitarios –facultad de derecho-, opten por esta última posibilidad, y que para ello, tengan el deber de suscribir contratos con entes de naturaleza estatal, como es el caso, del mencionado con CAPRECOM, a efecto de que los egresados cumplan con los requisitos exigidos para graduarse como abogados. Es decir, a los entes universitarios no les es exigible propiciar la búsqueda de vacantes laborales de sus egresados, so pretexto de que estos cumplan los requisitos para graduarse como profesional. Por lo indicado, concluyó que el Rector, la Vicerrectora y la Decana de la Facultad de Derecho de la citada universidad, no estaban obligados a suscribir un convenio con CAPRECOM, con el fin de que un grupo de egresados cumpliera con el requisito de judicatura para graduarse como abogados, motivo por el cual dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, referido a que cuando los hechos dados a conocer por el quejoso, sean irrelevantes disciplinariamente habrá de inhibirse de iniciar una actuación disciplinaria, como es el caso examinado.

Revisadas por esta Sala como Juez Constitucional las consideraciones, las normas constitucionales y legales aplicables, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, plasmadas en el auto del 30 de septiembre de 2014 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra directivos de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, no encuentra que haya incurrido en los defectos atribuidos, esto es, fáctico y material o sustantivo. Lo afirmado, encuentra sustento en que el ente de Control, contrario a lo sostenido por el accionante, partió de la base consistente en si los denunciados tenían o no el deber de suscribir el convenio con CAPRECOM tendiente a que 14 de sus egresados de la facultad de derecho pudieran cumplir con la judicatura como requisito para el grado de abogado, lo que traduce en irrelevante la voluntad de los directivos de la universidad de viabilizar tal convenio aunque tardíamente como lo señala el accionante, en razón a que se impuso la conclusión de inexigibilidad de la obligación jurídica de efectuar tales convenios, pues son directamente los egresados quienestienen la potestad de optar por la tesis de grado o por la judicatura para obtener el grado de abogados, lo que descarta que el ente universitario esté obligado, primero a escoger por cada uno de ellos, y, segundo, a estar buscando plazas vacantes en las distintas entidades del Estado para ubicar a los egresados y de esa manera puedan obtener la meta de graduación. Corresponde entonces a cada uno de los egresados preocuparse por si

hacen judicatura o tesis, para lograr el título de profesionales del derecho, sin que le sea exigible a la universidad interferir en ese asunto que está en la esfera de la autonomía de la voluntad de los primeros. Entonces, a juicio de esta Sala, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa examinó de forma coherente los hechos denunciados y con base en ellos, determinó la posibilidad o no de que los directivos de la universidad estuvieran incumpliendo con un deber jurídico, concluyendo negativamente, previa verificación de las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aplicables, lo que descarta que la providencia inhibitoria emitida el 30 de septiembre de 2015, esté incursa en los defectos fáctico y sustantivo, y, en consecuencia, no resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados. Por las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR por los argumentos expuestos, el fallo proferido el trece (13) de enero de dos mil quince (2015), por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que DENEGÓ la tutela de los derechos fundamentales alegados por LUIS CARLOS

MONTOYA GONZÁLEZ contra LA PROCURADURÍA SEGUNDA

DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.

SEGUNDO: una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada Continúa

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