CSDJ - F1100101020002015039680120170726072418-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015039680120170726072418-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017). Aprobado según Acta Nº 55 Proyecto registrado el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RAD. 110010102000201503968 01
ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos de los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 11 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, resolvió Denegar por improcedente la acción de tutela formulada por el abogado MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Tolima por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. HECHOS Los hechos objeto del amparo constitucional, fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “Reseña que en la parte resolutiva del fallo sancionatorio de la primera instancia calendada el 6 de noviembre de 2013, se cometieron yerros mecanográficos,
consistentes en: “SEGUNDO: DECLARAR disciplinariamente responsable, al doctor MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.934.315 en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Melgar…” lo que le hace tomar decisión de no recurrir en apelación”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES 1 Conjuez Ponente, doctor Jorge Abraham Espinosa García en Sala con el Conjuez, doctor William Alexander Idrobo Salas. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201503968 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Confirmar -. La tutela fue presentada el 23 de noviembre de 2015 ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante Auto del 25 de noviembre de 2015 del doctor José Leónidas Bustos Martínez, remitió por Competencia la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -. Una vez allegado el dossier al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del Presidente de la Corporación, doctor José Ovidio Claros Polanco, se ordenó por Secretaria remitir el escrito de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia, con el fin de proteger el
derecho a la doble instancia. -. El 18 de enero de 2016, se remitió el escrito tutelar al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria del Tolima (fl.113), correspondiendo por reparto al doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, quien mediante Auto del 27 de enero 2016 manifestó su impedimento para conocer de la acción, por haber instruido y dictado sentencia dentro del proceso radicado bajo el número 730011102001201101067, en el cual se sustenta el accionante para invocar la vulneración al debido proceso y solicitó disponer que por secretaria se efectué el sorteo de los conjueces que resolverán el impedimento y conocerán del caso de ser aceptado. -. Mediante decisión del 29 de enero de 2016 (Fls. 123 y ss), el doctor Jorge Abraham Espinosa García, Conjuez acepta el impedimento de los Magistrados, doctores Carlos Fernando Cortes Reyes y José Guarnizo Nieto. Así mismo se dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela y se concedió a los accionados el término de dos (02) días para que si lo estimaban conveniente se pronunciar en torno a la acción. Respuesta de los accionados y vinculados. -. Julia Emma Garzón de Gómez. (fls. 140 y ss), en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, afirmó que: “… Ahora bien, en punto de la confirmación de la falta enrostrada al funcionario judicial, hoy actor, la Sala fundamento su decisión en el análisis ponderado y bajo las reglas de la sana critica de las pruebas allegados oportuna y legalmente al plenario, descartándose por ende la vulneración de los derechos
fundamentales del doctor MIGEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, en su calidad de Juez Primero Promiscúo de Familia del Circuito del Guamo – Tolima. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Confirmar Por lo anterior, esta Colegiatura conoció del proceso disciplinario No. 20110106701 en dos estadios, en apelación y consulta, de acuerdo con los elementos de juicio y probatorios allegados al expediente, en tanto el primero atendió el recurso de alzada presentado por el apoderado judicial de confianza del encarado en relación con la falta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 348 del C.P.C, y en grado jurisdiccional de consulta respecto del artículo 440 del C.P.C (…) De otra parte, destaca la Suscrita Magistrada que en el presunto yerro corregido por esta Colegiatura en relación con el lapsus calami plasmado en el decisión de a quo, al denominar una municipalidad distinta al cargo ostentado por el actor, resultó posible dentro del estudio del grado jurisdiccional de Consulta del fallo disciplinario, pues a las voces del alto Tribunal Constitucional el superior jerárquico del juez que dictó la providencia “se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada
en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo” (sentencia C-388 de 1996) con lo cual no se advierte la violación de derecho fundamental alguno, por el contrario, se corrigió ese yerro mecanográfico de conformidad con las certificaciones obrantes en el plenario que acreditaron la calidad del funcionario investigado””. Dick Laurence Puentes Acosta, actuando como ciudadano, señalo que: “ En relación con la providencia del 24 de Abril de 2013 proferida por la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura, debe precisarse, en primer lugar que tal decisión tuvo en su interior 2 decisiones muy respetables: la primera, respecto de la cual dispone formular cargos al doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO en su función el cargo como juez promiscuo de familia de Guamo Tolima por las irregularidades advertidas al interior del proceso de alimentos bajo radicación 2010-00153 tramitado en el juzgado promiscuo de familia del Guamo, Tolima. Y, una decisión de archivo respecto a ciertas circunstancias fácticas que como lo determinó la misma sala disciplinaria eran resorte del proceso penal, y solo mientras no existiera la sanción penal correspondiente no se podía formular cargos ni sancionar al referido juez. Por tal razón y a insinuación que se advirtió en la providencia del 24 de abril de 2013 es que el suscrito a través de apoderado judicial procedió a formular denuncia penal por la presunta conducta punible de prevaricato por acción y omisión en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo con fraude procesal, uso de documento público
falso, abuso de confianza calificado y falsa denuncia, investigación que se encuentra tramitándose en la fiscalía 1 delegada ante el Tribunal de la ciudad de Ibagué”. (Sic a los trascrito) Añadió: “…Se aclara, la presente acción de tutela es temeraria por parte de MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO quien es abogado y precisamente con la mala intención de enredar a su despacho 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Confirmar firma acción de tutela como ciudadano para pretender no comprometer su tarjeta profesional, dado que todo este contenido es temerario. Porque? Por la sencilla razón que en ningún momento la sala disciplinaria respecto a las conductas fácticas que fueron motivo de archivo las llevo hasta segunda instancia y se haya utilizado como prueba de una sanción disciplinaria que aunque fue muy benigna porque en mi sentir debió ser más severa pero fue la misma sala que providencia del 24 de abril de Noviembre de 2013 me sugirió al interior de la providencia acudir a la instancia penal, tal ponderación se mantuvo incólume”.
Indicó que: “En ningún momento ha propagado algún mal contra el señor accionante. Dijo un gran
pensador: NO BUSQUES JUSTIFCACIONES EN SITUACIONES QUE TU MISMO CREASTE.
Queriendo con ello decir que al interior de la rama judicial muchos servidores han dicho que ese juez a mi “me judío”, así como también dicho ex servidor en sus principales obnubilaciones cuando se estimaba con licor en horas ajenas a su trabajo y con lágrimas en sus ojos indico que le pesaba haberse metido conmigo. Tantas las denuncias del tanto en mi contra como a mis apoderados judiciales que inclusive los servidores judiciales de la fiscalía resultaron vinculados e investigaciones penales y de índole disciplinario por emitir decisiones en derecho y en justicias, decisiones que fueron a mi favor”. (Sic a todo lo trascrito) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 11 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió Denegar por improcedente la acción de tutela instaurada por el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO. Al efecto, señaló que: “El no ejercer los recursos que la Constitución y la Ley le otorgan al ciudadano es potestativo, más no obligatorio, por lo que desplegarlos depende de la parte a quien se le han concedido, al igual el uso de los recursos debe ser en el tiempo permitido por la norma, sin excusa alguna. Una de las principales garantías del debido proceso, ha sostenido la Corte, es precisamente el derecho de defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la
práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recurso que la ley otorga. …En efecto, bien se ha dicho, de tiempo inmemorable, que no es posible acudir a este mecanismo Constitucional en virtud a la existencia de otro medio de defensa judicial dado que coexisten vías específicamente concebidas para la defensa de los derechos como el que considera transgredido el accionante. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Confirmar Resulta pertinente traer a colación apartes de la sentencia T-470 del 26 de octubre de 1994 la cual prevé “…que cuando el afectado ha tenido a su alcance los diversos medios de defensa y protección de sus derechos y a hecho uso de ellos hasta agotarlos dentro de un determinado proceso, no puede pretender adicionar el trámite ya surtido, una acción de tutela, pues ello además de no ser viable a la luz del ordenamiento constitucional y legal, desnaturalizaría su carácter de instrumentos excepcional de amparo. (M.P Hernando Herrera Vergara). No obstante lo anterior, tampoco pasa por alto la Sala que de ninguna manera el accionante acreditó el perjuicio irremediable para presentar el amparo como de carácter transitorio, aspecto
este que estaba en la obligación de poner de presente quien acude a esta vía, pues no basta solo una enunciación insustancial para colegir la urgencia de la prosperidad de este amparo.” Añade el a quo que el accionante presentó la acción pasados siete (7) meses y 15 días después de proferida la sentencia de segunda instancia, por tanto es claro que no cumple con el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN Presentada dentro del término por el actor, interpuso el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestó su descontento con la providencia atacada en los siguientes términos: Señaló que acudió al medio de la tutela porque no existen medios de defensa, o si los hay, las vías ordinarias son ineficaces y puramente teorías. Sobre el perjuicio irremediable indicó que el mismo lo constituye la injusta sanción disciplinaria de la que fue objeto, esto es, un mes de suspensión en el cargo. Considera que los Conjueces no efectuaron una valoración amparada en la sana crítica en relación con los hechos puestos en su conocimiento. Por tanto solicitó al juez competente de la impugnación que revoque la decisión del fallador de primera instancia y en su lugar se tutele el derecho fundamental al debido proceso y se atiendan las pretensiones de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Confirmar
1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”.
Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Confirmar En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva2.
Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.3 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza
derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”4, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”5, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”6, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta 2 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU047/99 y T-121/99. 4 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Confirmar aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”7; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”8 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”9 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución10. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes11 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha
operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."12 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la 7 Sentencia T-442 de 1994. 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 12 Sentencia T-462 de 2003. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Confirmar actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”.
No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento13. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200314 y T-996 de 200315, la Corte
Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir 13 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 14 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Confirmar la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario16, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador17, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos18, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial19. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para
permitir la procedencia de la acción20. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la 16 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 18 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
20 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentenci
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