CSDJ - F11001010200020150396900ADJUNTA20160209121204-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150396900ADJUNTA20160209121204-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de febrero (2) de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 03969 00 Discutido y aprobado en Acta No. 11 de la misma fecha
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
DISTINTAS JURISDICCIONES.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, y el JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda incoada por la SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ – HOSPITAL SAN JOSÉ contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - Secretaría Departamental de Salud.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado la SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ – HOSPITAL DE SAN JOSÉ, formuló demanda ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional, a fin que se condene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – Secretaría Departamental de Salud, el pago de los servicios de salud contenidos en dos facturas por valores de $88.022.359 y $732.139, originadas en la prestación de servicios médicos por urgencias a los pacientes Julián Alfonso Álvarez Ríos y Henry
Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2015 03969 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Antonio Guasa Cruz, respectivamente. De manera subsidiaria se deprecó se declare que la entidad demandada se enriqueció injustificadamente al no pagar las mencionadas facturas, y en consecuencia se le condene a su pago.
Como fundamento de las pretensiones, se indicó que frente a la factura de mayor valor, fue generada, enviada y radicada en los términos de ley, “la cual no fue objeto de GLOSA NI OBJECIÓN por parte de la entidad responsable del pago, en los términos de la Legislación ante citada, que regula los términos y plazos para objeción de cuentas…la entidad responsable del pago se comprometió a pagar dicha obligación sin que hasta la fecha se hubiere pronunciado a realizar el correspondiente pago.” Y en cuanto a la factura de menor valor, se precisó en los hechos que “la entidad responsable del pago no obstante haberla requerido se ha negado al pago voluntario de la cuenta, y se ha negado a comparecer ante la citación de la delegada de conciliación para solucionar la obligación, hasta la fecha no hay pago.” Además se precisó que se agotó la audiencia de conciliación prejudicial, para lo cual se anexó constancia del agotamiento de tal requisito.
2. La SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, por auto de fecha 19 de febrero de 2014 rechazó la demanda y dispuso remitirla a reparto de los Juzgados
Laborales del Circuito de Bogotá. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2015 03969 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como fundamento de tal decisión precisó que el conflicto de glosas o devoluciones se presenta en el momento en que la entidad obligada al pago, a quien se le presenta la factura, se abstiene de efectuarlo y se pronuncia en el término previsto en el Decreto 4747 de 2007 o Ley 1438 de 2011 y con fundamento en una de las causales previstas de manera taxativa, momento en el que nace efectivamente el conflicto de glosas o devoluciones, el cual sí era de competencia de esa Delegada, pero cuando la ausencia de pago no se hacía contemplando el anterior procedimiento como en el caso en estudio, que la entidad obligada al pago guardó silencio, el prestador del servicio puede cobrar el título valor ante la justicia ordinaria a través de un proceso ejecutivo.
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por auto fechado 17 de septiembre de 2015 tampoco aceptó la competencia del asunto, al considerar “que el conflicto que se debate es debido a unas glosas de facturas”, y entonces, al tenor del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, son funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, “f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” En razón de lo anterior, el citado Juzgado consideró que existía un conflicto
de competencia para conocer del asunto, y entonces resolvió remitir el dossier al Tribunal Superior de Bogotá, para efectos de ser resuelto, pero la Sala Laboral del citado Tribunal, por auto del 11 de noviembre de 2015 se abstuvo de resolverlo, pues al tenor del numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, la competente para resolver los conflictos presentados entre Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2015 03969 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales y las distintas jurisdicciones, por lo cual fue remitido el expediente a esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre una Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria de especialidad Laboral, y una autoridad administrativa a la cual la ley le atribuyó funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2015 03969 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, previo a dirimir el conflicto suscitado, se hace necesario en primer término precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2015 03969 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de
las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende la SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ – HOSPITAL DE SAN JOSÉ, que se condene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2015 03969 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, al pago de dos facturas correspondientes a servicios prestados por urgencias a pacientes a cargo de esta entidad, las cuales según los hechos de la demanda, fueron radicadas
el 17 de agosto de 2012 y el 8 de enero de 2013, sin que hubieran sido dentro de la oportunidad establecida en la ley objeto de glosas o devoluciones, y sin que a la fecha de la formulación de la demanda (17 de diciembre de 2013) hubieran sido pagadas. Pues bien, para resolver el conflicto de competencia surgido entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, y el JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, es necesario precisar que la Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. De otra parte, no puede pasar inadvertido el hecho que la Seguridad Social Integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos enfrentados, Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2015 03969 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que el cobro de unos servicios de salud entre entidades del Sistema de Seguridad Social.
Pero aunado a lo anterior, en el presente caso, de manera alguna es dable adscribir el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud, en tanto, no se trata de facturas objeto de glosas por parte de la entidad demandada, pues como se indicó en la demanda y lo observó la Superintendencia Delegada, las facturas fueron presentadas para su cobro, y dentro de los términos previstos en la ley no fueron objeto de glosa o devolución alguna. Y es así, como revisadas las pretensiones de la demanda, no están relacionadas a cuestionar ninguna glosa, sino a que se ordene el pago de las facturas, las cuales corresponden a servicios prestados por urgencias a pacientes a cargo de la entidad demandada. Entonces, conforme a lo anterior se ordenará adscribir el presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, representada en el presente caso por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2015 03969 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, y copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Delegada para la Función Jurisdiccional y de
Conciliación.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Magistrada Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2015 03969 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial