🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150397000ADJUNTA20160211101107-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150397000ADJUNTA20160211101107-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 10 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 013 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503970 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva - Huila y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora Marly

Yaneth Ortiz Rocha contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva - Huila.

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva - Huila y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Marly Yaneth Ortiz Rocha, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503970 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Marly Yaneth Ortiz Rocha a través de apoderado judicial presentó el 12 de marzo de 20151, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de lograr las siguientes declaraciones:

“(…)

1. Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones números 2489 de 26 de mayo de 2014 y 3917 de 22 de agosto de 2014, expedidas por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la ENTIDAD TERRITORIAL DEL HUILA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas dentro del término establecido en la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.

2. Declarar que mi poderdante MARLY YANETH ORTÌZ ROCHA, tiene derecho a que LA NACIÒN - MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la indemnización por mora o sanción moratoria por la mora en el pago de sus cesantías definitivas

reconocidas mediante resolución No. 1479 del 14 de abril de 2011, del periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 hasta el 16 de septiembre de 2011, fecha en que se hizo efectivo el pago de las mismas, de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a LA NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a favor de mi poderdante la indemnización moratoria o sanción moratoria que consiste en un día de salario por cada día de retardo hasta el día que se hizo efectivo el pago de las cesantía, es decir, 15 de enero de 2011 (fecha en que se cumplió el termino de 65 días que se contabilizan a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado) y hasta el 16 de septiembre de 2011, de conformidad con la siguiente liquidación: ….

4. (…)

5. (…)

6. Días de mora en el pago de las cesantías a partir del 15 de enero de 2011 y hasta el 16 de septiembre de 2011 = 245 días de mora X 31.022 (salario diario) =$7.600.390, valor a pagar por sanción moratoria 7. (…)” 1 Folios 1 a 33 c.o

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503970 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que la señora Marly Yaneth Ortiz Rocha, laboró al servicio del Estado por varios años, en su calidad de docente; el día 10 de noviembre de 2011, se solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, esa entidad mediante resolución número 1479 de abril 14 de 2011, es notificada la accionante por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución número 1479 del 14 de abril de 2011, le reconoce sus cesantías parciales, las que fueron canceladas el 16 de septiembre de 2011, anotando que el plazo que tenían las demandadas se cumplió el 15 de enero de 2015 y hasta el 16 de septiembre de 2011, en que fueron canceladas las cesantías, son 245 días de mora por un salario diario, afirma el libélante que el 13 de marzo de 2014 se solicitó por parte de su poderdante ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue contestada mediante resolución 2489 de mayo 26 de 2014, en forma negativa.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS

a). JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Una vez repartido el proceso el 13 de marzo de 2015, le correspondió por reparto al

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, en donde mediante Auto de fecha 23 de abril de 20152, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, ordenando remitir por competencia las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Neiva, sustentando su decisión de la siguiente forma: “(…) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se encuadra en 2 Folio 42 a 43 c.o 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503970 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas la Ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de fecha de pago (extemporáneo) de las mismas” b). JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en auto de fecha 8 de septiembre de 2015, a quien le correspondió por reparto, sustentó su posición trayendo a colación

el pronunciamiento del Consejo de Estado Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo expediente número 150012333000201300480, al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió la excepción de falta de jurisdicción dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, trascribiendo algunos apartes: “(…) Así, pues la demanda que pretende la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto que de existir acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, el conocimiento del proceso ejecutivo será de la Justicia Ordinaria Laboral. En consecuencia, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y ordeno remitir el proceso a la Justica Ordinaria Laboral, y se ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen para que continué el trámite legal. Siendo entonces, que el mismo Consejo de Estado, como máxima autoridad administrativa y órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien atribuye a ésta ultima la competencia para conocer de los procesos que persiguen el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, no es posible entonces, que el funcionario remitente se pueda sustraer al conocimiento de la demanda formulada por la parte demandante.” Terminó declarando la no competencia por falta de jurisdicción, rechazando la

demanda y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503970 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Remitidas las diligencias al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Neiva, este Despacho la remitió esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503970 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Marly Yaneth Ortiz Rocha, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se librará mandamiento de pago a su favor, reconociéndole y pagándole la indemnización moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas con la Resolución número 1479 del 14 de abril de 2012, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de enero de 2011 (fecha en que empezó a causarse) y hasta el 16 de septiembre de 2011 (fecha de pago de dicha prestación de cesantías).

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe

enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503970 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre

cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503970 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la demandante, reconociéndosele y pagándole la sanción moratoria derivada, del pago tardío de las cesantías debidamente reconocidas mediante Resolución número 1479 del 14 de abril de 2011 emitida por la Gobernación del Huila – Secretaria de Educación, las cuales se cancelaron solo hasta el 16 de septiembre de 2011, configurándose según la demandante 245 días de mora, de acuerdo a lo preceptuado

en el artículo 2 la Ley 244 de 1995 modificada por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. En efecto, allegó la demandante como anexos a la demanda, la copia autentica de la Resolución número 1479 del 14 de abril de 2011, mediante la cual se le reconocieron las cesantías y el oficio número 2013EE44148 y comprobante de pago, en donde se informa que el valor reconocido por cesantías estará incluido por nomina el día 14 de septiembre de 2011, constituyendo estos documentos un título ejecutivo complejo, dotado de toda la ritualidad exigida para adelantar una demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es así como el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Así mismo, el artículo 422 del Código General del Proceso, establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él” Ahora bien, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 a su turno dispone “que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503970 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

De acuerdo a la normatividad citada, es claro que en el asunto que ocupa nuestra atención, dentro del cual la acreencia laboral cuyo pago se reclama ya fue reconocida por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto, sino el pago de la sanción moratoria por el extemporáneo pago de las cesantías, es indudable la existencia de un título ejecutivo complejo, conformado por la resolución que ordenó el pago de las cesantías, más la constancia de pago tardío, por lo tanto siendo la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del mismo. Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado también se ha encargado de unificar este tema, y en sentencia de la Sección Segunda-Subsección B de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, determinó que la Acción procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva, presentando una serie de hipótesis, dentro de las cuales señaló: “El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (…) “Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado

por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.” En conclusión, como en este caso, no se está atacando la legalidad de un acto administrativo, es decir ni el expreso de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los derivados del silencio administrativo negativo frente a dichas peticiones, la acción procedente no es la de Nulidad y Restablecimiento de derecho, sino la ejecutiva laboral, pues como ya se dijo estamos frente a la existencia de un título ejecutivo complejo, siendo lo correspondiente atribuir la competencia del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503970 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada por la señora Marly Yaneth Ortiz Rocha, contra la Nación - Ministerio de Educación

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ASIGNANDO la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de NeivaHuila, para su información.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503970 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...