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CSDJ - F11001010200020150397400ADJUNTA20160215175251-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150397400ADJUNTA20160215175251-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Tres (3) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) Aprobado según Acta Nº011 de la fecha Registro de Proyecto el 2 de febrero de 2016

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE RAD. Nº 110010102000201503974 00

ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y Sexto Administrativo, ambos de Santa Marta, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por el señor CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ MUÑOZ, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –

CAPRECOM-.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de marzo de 2015, el apoderado del señor CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ MUÑOZ, promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, con el fin de que se ordene la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales y la indexación de la primera mesada, a la fecha de adquirir el estatus pensional. Lo anterior porque CAPRECOM, mediante la Resolución No. 000651 del 25 de abril de 2013, reconoció la pensión de jubilación del actor en su calidad de trabajador oficial, siendo su último empleador TELECOM, y en oficio del 11 de

abril de 2014, negó la reliquidación. POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Mediante proveído del 18 de marzo de 2015, rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, al considerar que se está ante un servidor público y una entidad administradora de derecho público. POSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA En auto del 22 de octubre de 2015, este Despacho judicial se trabó en conflicto, al considerar que el Decreto 2123 de 1992 reestructuró TELECOM y consagró que salvo algunos cargos, todos sus empleados serían trabajadores oficiales, razón por la cual, no es competente para conocer el asunto. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados arriba mencionados. En primer lugar, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ MUÑOZ contra CAPRECOM, con el fin de obtener

la reliquidación de su mesada pensional, con la correspondiente indexación, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 000651 del 25 de abril de 2013. El asunto sub lite, tiene como controversia una situación pensional, de una pensión que se encuentra administrada por CAPRECOM, la cual es una persona de derecho público. Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita, que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. dichos litigios, no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron las siguientes interpretaciones:

1. Que por la transición prevista en la Ley 100 de 1993, todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se

oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado, no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.

En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se vino a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad Social. De acuerdo con la Resolución del 25 de abril de 2013, por medio de la cual CAPRECOM reconoció la pensión de jubilación del actor, la última vinculación laboral de éste fue con TELECOM, y como quiera que ésta era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales, a excepción de quienes desempeñaban actividades de dirección o confianza, tal y como lo consagró el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5°, el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 3° y

el Decreto 1950 de 1973 en su artículo 3°. De allí que por tratarse de un pensionado, cuyo status le fue reconocido por CAPRECOM en su condición de trabajador oficial, se adscribirá el conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, como competente para dirimir las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, por lo tanto, en razón del factor subjetivo determinante de la competencia que se atribuya el conocimiento a dicha jurisdicción de conformidad con lo plasmado en el artículo 2° de la ley 712 de 2001, que reza: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión del actor en el caso bajo examen se dirige a que se reliquide la pensión de jubilación por parte de CAPRECOM, entendiéndose por lo tanto, como una controversia del orden laboral, que en relación con lo señalado por el artículo citado anteriormente, nos determina expresamente qué asuntos son de competencia general de la jurisdicción ordinaria, pues siendo esas reglas las que rigen la controversia, se procede conforme a las mismas, por ende corresponde a los Jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conocer del caso, y en tal virtud por ser un conflicto jurídico que se origina directamente en el contrato de trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, incoada por el apoderado del señor CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ MUÑOZ contra CAPRECOM, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en este caso representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo. SEGUNDO. Remítase copia de este proveído al Juzgado Sexto Administrativo de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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