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CSDJ - F11001010200020150397700ADJUNTA20160803113529-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150397700ADJUNTA20160803113529-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503977 00 Aprobado según Acta Nº 71 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ante la jurisdicción ordinaria civil, instaurada mediante apoderado judicial, por la señora GLORIA INÉS OSORIO

APONTE, contra la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y la SECRETARÍA DE

HACIENDA DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El conflicto a tratar se originó con la presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria civil, el día 27 de mayo de 20151, mediante apoderado judicial, por parte de la señora GLORIA INÉS OSORIO APONTE, contra la GOBERNACIÓN DE 1 Folios. 19-25 c.o.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503977 00

Referencia: Conflicto de competencias CUNDINAMARCA y la SECRETARÍA DE HACIENDA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que la demandada acepte la oferta de pago que haría la demandante, en el marco de una proceso de pago por consignación, sobre los impuestos de vehículo que no se encuentran prescritos.

2. Actuación Procesal La demanda fue entablada ante el JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, el cual decidió rechazar de plano la demanda, en proveído de 22 de julio de 20152 y ordenó remitir el proceso al juez administrativo de la ciudad de Bogotá.

Una vez repartidas las diligencias, le correspondió conocer al JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, el cual decidió no avocar el conocimiento de la demanda por falta de jurisdicción y carencia de competencia por el factor material, mediante Auto del 24 de agosto de 2015 y promovió el conflicto negativo de competencias. No sobra anotar, que la demandante previo a la presentación de la demanda, elevó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 136 Judicial II para asuntos administrativos, la cual se celebró el 29 de enero de 2015, con el objetivo de “(…) que se reconozca y admita como un DERECHO SUSTANTIVO DE LA PETICIONARIA LA

OPERATIVIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS IMPUESTOS DE LOS AÑOS

GRAVABLES DE 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (…)” en dicha oportunidad la procuradora indicó “(…) por tratarse de un asunto que versa sobre conflicto de carácter Tributario, no es susceptible de ser sometido al trámite de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo.”3 2 Folio 28 c.o. 3 Folio 18 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de competencias

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Este despacho judicial, se limitó a disponer4: PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la anterior demanda declarativa de GLORIA INÉS

OSORIO APONTE contra GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y la SECRETARIA

DE HACIENDA DEPARTAMENTAL.

SEGUNDO: envíese el proceso del epígrafe al señor Juez administrativo de ésta ciudad, para lo de su competencia.5

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

Este despacho judicial señaló6 que “En el sub judice, el proceso no es un asunto de carácter Contencioso Administrativo, en tanto las pretensiones de las demanda, versan sobre la aceptación y habilitación de cuenta para pago por consignación del valor que

liquida la demandante a favor del extremo pasivo.”7 Así mismo señaló que “(…) pese que el extremo pasivo es una entidad pública en los términos del artículo 104 ibídem, las pretensiones no consisten en la anulación y/o indemnización de perjuicios de actos administrativos, sino que un particular mediante el 4 Auto del 22 de julio de 2015 folio 28 5 Folio 28 _c.o. 6 Auto del 24 de agosto de 2015 fls 32-36 C.o. 7 Folio 33 C.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de competencias proceso de pago por consignación, busca saldar la obligación que tiene con la demandada.”8

También indicó que “Si bien el substrato del origen de la obligación es tributario, por ser impuesto de vehículos, lo cierto es que la demandante no discute actos administrativos que determinen o modifiquen el tributo, como tampoco coexisten hechos u operaciones administrativas susceptibles de control en la Jurisdicción Contenciosa (…)” Para concluir que el fondo del asunto es “(…) extinguir la obligación sin que ello obedezca a una contienda producto de un procedimiento de fiscalización y determinación del tributo, (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir

los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 8 Folio 35 C.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de competencias Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de competencias

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de

tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de competencias Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 26 de febrero de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con el fin de que se acepte la propuesta de pago hecha por la demandante a la demandada

sobre los impuestos de su vehículo que aún no han prescrito. No cabe duda de que el presente asunto se trata de satisfacer una obligación dineraria aún en contra de la obligación del acreedor, como claramente se lee en las pretensiones, hechos y pruebas del libelo incoado por la demandante9. 9 Folio 21 C.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de competencias De acuerdo con la cláusula general o residual de competencia10, corresponde a la jurisdicción ordinaria todo asunto que no esté expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicción y más específicamente, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Lo anterior sin que se pueda considerar ajena a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de procesos en los que esté involucrado una entidad pública, conforme al artículo 28 de la ley 1564 de 2012: ARTÍCULO 28.- Reglas generales. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…” (Negrillas fuera del texto) Ahora bien, teniendo en cuenta que el procedimiento privativo de la jurisdicción

ordinaria está señalado de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, en el Código General del Proceso: “ARTÍCULO 381. PAGO POR CONSIGNACIÓN. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:

1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.

2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al 10 Artículo 15 Código General del Proceso.

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Referencia: Conflicto de competencias vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.

Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.

3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o

efectuada aquella, el proceso seguirá su curso. Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2o del numeral anterior.

4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.

PARÁGRAFO. El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil.” Por otro lado, la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer, además de los dispuesto en la Constitución y leyes especiales, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así como de los procesos enlistados en el mismo artículo 104 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de competencias Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo,

en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

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Referencia: Conflicto de competencias

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo

órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De la lectura de la normas citadas, resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de estudio, es el pago por consignación, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro de la normatividad contenciosa, sino por el contrario, en la jurisdicción ordinaria civil, la cual en su código sustantivo, artículo 1665 del Código Civil, dispone que para la validez no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor y el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor mediante la consignación. El conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde a la jurisdicción civil, representada en el presente asunto en cabeza del JUZGADO VEINTE

CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Discplinaria del Consejo Superiro de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de competencias RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO

VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA en su especialidad CIVIL. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ para su conocimiento y copia de esta decisión al JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. Por Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de competencias

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Referencia: Conflicto de competencias

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