CSDJ - F11001010200020150398000ADJUNTA20160708173749-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150398000ADJUNTA20160708173749-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503980 00 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Sería del caso que la Sala procediera a evaluar el mérito de la queja presentada por el señor ALBERTO DE JESÙS VALENCIA GRANADA contra las Magistradas LUZ MARINA RAMIREZ GUIO Y TERESA SABOGAL CORREA de la Sala Única Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial Florencia – Caquetá, por las presuntas irregularidades en la decisión adoptada dentro del proceso penal radicado No. 2005 – 00089-01, de no ser porque en la presente actuación acaeció el fenómeno de la prescripción.
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1. La presente queja tiene origen en remisión por competencias por parte de la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, del escrito presentado por el señor ALBERTO DE JESÙS VALENCIA GRANADA en el cual señaló: “Anexo estoy enviando copia de los documentos que prueban de manera irrefutable la manera mal intencionada como las magistradas del Tribunal Superior Judicial Florencia-Caquetá Luz Marina Ramírez Guio y Teresa Sabogal Correa actuaron en mi contra violando todas las normas del debido
proceso.” Con lo anterior, reclama irregularidades a la emisión de sentencia condenatoria de la primera instancia fechada el 10 de septiembre de 2008. El quejoso allego copia además de la decisión cuestionada, así como copia del diploma, certificados de estudios, entre otros (Fl. 1-28 c.o).
2. El 24 de mayo de 2016, la Secretaría Judicial previa reasignación ordenada por esta Sala en sesión Ordinaria No. 043 celebrada el 18 de mayo del año en curso, sometió a reparto el proceso radicado bajo el No. 110010102000201503980 00, y correspondió a la suscrita ponente (Fl. 31 c.o.).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Tal facultad legal se mantiene incólcume para esta Superioridad, a pesar de la entrada de vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la Prescripción.
De la queja presentada por el señor ALBERTO DE JESÙS VALENCIA GRANADA en la cual allegó documentos que al parecer probaban la manera mal intencionada como las Magistradas del Tribunal Superior Judicial Florencia-Caquetá Luz Marina
Ramírez Guio y Teresa Sabogal Correa actuaron en contra violando todas las normas del debido proceso, pues resultó condenado penalmente, se advierte que las funcionarias LUZ MARINA RAMIREZ GUIO Y TERESA SABOGAL CORREA Magistradas del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, Sala Única, conocieron del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2007, donde se absolvió a los procesados ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA Y OSCAR VILLANUEVA ROJAS de los delitos de peculado por apropiación para el primero y peculado culposo para el segundo, y el Tribunal Superior Distrito Judicial de Florencia, en Sala Única, profirió el 10 de septiembre de 2008, revocó íntegramente la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia condenando a los señores ALBERTO VALENCIA GRANADA el aquí quejoso por el delito de peculado por apropiación y OSCAR VILLANUEVA ROJAS por el delito de peculado culposo, con penas privativas de la libertad, multas, perdida del empleo público y la inhabilitación para desempeñar cargos públicos u oficiales (Fl. 8 a 12 c.o.) Definido lo anterior, la inconformidad del quejoso está referida a decisión adoptada por las funcionarias mencionadas, el 10 de septiembre de 2008, evidenciándose que a la fecha de hoy que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años reglamentados por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, conllevando a que el estado
ha perdido la potestad disciplinaria para investigar, razón por la cual se inhibirá la Sala de iniciar actuación alguna de la acción disciplinaria por haberse configurado una causal de improseguibilidad en la presente actuación. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Es por ello, que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, estableció lo siguiente: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por
el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por
obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". (...) “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Así las cosas, el Estado perdió la facultad sancionadora, con relación a los operadores judiciales denunciados quienes dentro de sus competencias jurisdiccionales adoptaron la decisión cuestionada el 10 de septiembre de 2008, por tanto, desde entonces ha transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para surgir la prescripción de la acción disciplinaria, pues dicho término se causó el 9 septiembre de 2013. Es de aclarar, que en la fecha en que ocurrió este fenómeno el quejoso no había presentado queja disciplinaria, pues esto ocurrió sólo hasta el 9 de noviembre de 2015, siendo redistribuida la misma a la Magistrada que funge hoy como ponente el 24 de mayo de 2016. Por lo anterior, resulta imperante dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o
difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Por lo anterior, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con las Magistradas de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial Florencia - Caquetá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra las Magistradas LUZ MARINA RAMIREZ GUIO Y TERESA SABOGAL CORREA de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial Florencia – Caquetá, Sala Única, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: Para la notificación del presente proveído, comisiónese al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caquetá, para que en el término de diez (10) días notifique la presente decisión a las funcionarias investigadas. Una vez surtido lo anterior, remitir las diligencias a esta Colegiatura para su correspondiente archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, el fallo se está inhibiendo de plano para conocer queja contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de FlorenciaCaquetá, y encuentro acorde la decisión de no proseguir el asunto, sin embargo como quiera que la razón en la cual se fundamenta es haber operado el fenómeno de la prescripción, es precisamente por ello que consideró debió incluirse el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en el cual se consigna la terminación del proceso disciplinario, dado que es imposible volver sobre la queja promovida al haber perdido la facultad sancionadora en vista de la ocurrencia de tal efecto jurídico; por lo tanto a futuro no podría darse un hecho diferente o nuevo para que la situación se modifique o cambie y de lugar a la apertura de una investigación disciplinaria, como es la posibilidad dejada al inhibirse de la actuación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada