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CSDJ - F11001010200020150398100ADJUNTA20160819154023-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150398100ADJUNTA20160819154023-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.. Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503981 00 (11701-28) Aprobado según Acta de Sala No.80 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a quienes se les inició proceso disciplinario por queja presentada por Las Organizaciones

Internacionales UNIFOR, COLOMBIA HUMAN RIGHTS COMMITTEE,

LATIN AMERICA WORKING GROUP, WITNESS FOR PEACE, y las

nacionales ASOCIACION DE CABILDOS GENARO SANCHEZ,

CONSEJO REGIONAL INDIGENA DE CALDAS –CIDRECY

AUTORIDADES TRADICIONALES DEL RESGUARDO INDÍGENA DE

HUELLAS, CALOTO, CAUCA.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, remitió a esa Corporación por competencia el escrito presentado por las Organizaciones Internacionales UNIFOR,

COLOMBIA HUMAN RIGHTS COMMITTEE, LATIN AMERICA

WORKING GROUP, WITNESS FOR PEACE, y las nacionales

ASOCIACION DE CABILDOS GENARO SANCHEZ, CONSEJO

REGIONAL INDIGENA DE CALDAS –CIDRECY AUTORIDADES TRADICIONALES DEL RESGUARDO INDÍGENA DE HUELLAS, CALOTO, CAUCA, en las cuales estas entidades manifestaron su inconformidad y rechazo contra la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual se revocó la sentencia absolutoria de primera instancia proferida en favor del líder indígena FELICIANO VALENCIA, y en consecuencia se ordenó su arresto (fls. 1 a 14 c.o.). 2.- Mediante auto de 14 de diciembre de 2015, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por las presuntas irregularidades en el trámite y la decisión proferida en segunda instancia en el proceso penal contra FELICIANO VALENCIA y ordenó algunas pruebas (fls. 17 a 19 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía

Judicial, se notificó del referido auto el 8 de febrero de 2016 (fl. 22 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, informó que el proceso penal contra FELICIANO VALENCIA por el delito de “Secuestro Agravado y Lesiones Personales Agravadas”, radicado número CUI-190016000703 200800615 00 fue conocido en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisión Penal de esa Corporación, integrada por los Magistrados JESÙS EDUARDO NAVÌA LAME (ponente), ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y MÓNICA CALDERÓN CRUZ. Igualmente indicó que este proceso ya fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para surtir recurso presentado por el abogado Germán Pabón, defensor del procesado. (fl. 23 c.o.). 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, informó que el proceso penal contra FELICIANO VALENCIA MEDINA por el delito de Secuestro Simple, fue conocido por los Magistrados JESÙS EDUARDO NAVÌA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y MÓNICA CALDERÓN CRUZ. Además anexó copia de la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de septiembre y el auto del 4 de noviembre de 2015, mediante el cual se autorizó el cambio de sitio de reclusión al señor VALENCIA MEDINA a un Resguardo Indígena, proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. (fls. 24 a

55 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los Magistrados JESÙS EDUARDO NAVÌA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, sobre la iniciación de las diligencias preliminares (fls. 57 a 59 c.o.). 7.- Mediante Auto del 18 de junio de 2015, la Magistrada Ponente, requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que informara los datos correspondientes al proceso penal seguido contra el señor GERARDO HERNÁNDEZ ZULUAGA. (Folio 22 y 23 c.o) 8.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de posesión y la información que obra en su hoja de vida de los doctores JESÙS EDUARDO NAVÌA LAME (ponente), ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, como Magistrados del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal. (fls. 62 a 72 c.o.). 9.- Mediante autos de 12 y 15 de abril de 2016, la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente dos escritos de defensa, presentados por los doctores JESÙS EDUARDO NAVÌA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, en la cual indicaron que no han cometido falta alguna, pues la inconformidad de los quejosos hace relación a la judicialización del señor FELICIANO

VALENCIA, y contiene críticas en torno al sentido de la sentencia, pero relacionadas con su rechazo a la condena del líder indígena, por considerarlo una estigmatización de que ha sido víctima el condenado, por su compromiso con la reivindicación de los derechos de los pueblos indígenas, sin que su afirmación acerca de que la decisión fue política, tenga respaldo alguno. Agregaron que el Juzgado Penal y el Tribunal Superior asumieron la competencia del asunto en cumplimento de una orden proferida por esta Corporación, en la cual al resolver el conflicto de jurisdicciones presentado con la Jurisdicción indígena, se concluyó que la competente para conocer del proceso penal contra FELICIANO VALENCIA por el delito de Secuestro Simple Agravado, era la Jurisdicción Ordinaria. Finalmente indicaron los funcionarios investigados que la decisión cuestionada se apegó de manera estricta tanto al acervo probatorio como a la ley, siendo emitida con la correspondiente motivación, y contra la misma se interpusieron los recursos pertinentes, razón por la cual el asunto actualmente se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 74 a 60 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función

jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados Esta Corporación logró establecer la calidad de los disciplinados porque la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de posesión y la información que obra en su hoja de vida de los doctores JESÙS EDUARDO NAVÌA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, con lo cual esta

Colegiatura estableció que para la época de los hechos, éstos fungían como Magistrados del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal. (fls. 62 a 72 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por las Organizaciones Internacionales UNIFOR,

COLOMBIA HUMAN RIGHTS COMMITTEE, LATIN AMERICA

WORKING GROUP, WITNESS FOR PEACE, y las nacionales

ASOCIACION DE CABILDOS GENARO SANCHEZ, CONSEJO

REGIONAL INDIGENA DE CALDAS –CIDRECY AUTORIDADES TRADICIONALES DEL RESGUARDO INDÍGENA DE HUELLAS, CALOTO, CAUCA, en el cual manifestaron su inconformidad y rechazo contra la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, ordenando el arresto del líder indígena FELICIANO VALENCIA, por cuanto según consideran los cargos imputados al condenado “son una violación del derecho constitucional a la Jurisdicción Especial Indígena que fue otorgada en la Constitución Política del año 91”, agregando que la Constitución también garantizó el derecho a la protesta social, pues según afirman la sentencia cuestionada estigmatiza y judicializa la protesta y movilización

indígenas al señalarlas como un hecho delictivo (fls. 1 a 11 c.o.). Al respecto, una vez examinada la actuación realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dentro del proceso penal contra FELICIANO VALENCIA por el delito de Secuestro Simple Agravado, radicado número CUI-190016000703 200800615 00, estableció esta Corporación que en la mencionada decisión se conoció de los recursos de apelación presentados por la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán y la Representante de las Víctimas contra la decisión absolutoria proferida el 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. Una vez revisado el expediente penal, los funcionarios investigados mediante sentencia del 10 de septiembre de 2015, decidieron revocar el fallo de primera instancia, decisión debidamente sustentada y en la cual se analizaron de manera puntual tanto las pruebas allegadas como los presupuestos legales aplicables al caso. (fls. 25 a 48 c.o). Véase que tal y como lo indicaron los Magistrados investigados en su defensa, en los escritos de queja no se cuestiona de manera puntual ninguno de los aspectos fácticos o jurídicos plasmados en la Sentencia, pues las observaciones son generales y encaminadas a mostrar la insatisfacción de los querellantes con el tratamiento dado por la cultura mayoritaria al líder indígena FELICIANO VALENCIA, razón por la cual considera esta Colegiatura que no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio

con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, en materia penal. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e

incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función

jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, o como en este caso, frente al tratamiento otorgado por la cultura mayoritaria a un líder indígena, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la

sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior del proceso penal de marras, observa esta Colegiatura que no existe 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. ninguna razón para considerar que los doctores JESÙS EDUARDO

NAVÌA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, estén incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los Magistrados investigados, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que el investigado no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores JESÙS EDUARDO NAVÌA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Una vez comunicada la anterior providencia a los doctores JESÙS EDUARDO NAVÌA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial 110010102000 201503981 00 (11701-28)

RADICADO

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA

TEMA

DOCTORES JESÙS EDUARDO NAVÌA LAME, ARY BERNARDO

ORTEGA PLAZA Y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, MAGISTRADOS

DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN

ESCRITO PRESENTADO POR LAS ORGANIZACIONES

HECHOS

INTERNACIONALES UNIFOR, COLOMBIA HUMAN RIGHTS

COMMITTEE, LATIN AMERICA WORKING GROUP, WITNESS FOR

PEACE, Y LAS NACIONALES ASOCIACION DE CABILDOS

GENARO SANCHEZ, CONSEJO REGIONAL INDIGENA DE CALDAS

–CIDRECY AUTORIDADES TRADICIONALES DEL RESGUARDO

INDÍGENA DE HUELLAS, CALOTO, CAUCA, EN EL CUAL

MANIFESTARON SU INCONFORMIDAD Y RECHAZO CONTRA LA

DECISIÓN PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, MEDIANTE LA

CUAL SE REVOCÓ EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA,

ORDENANDO EL ARRESTO DEL LÍDER INDÍGENA FELICIANO

VALENCIA, POR CUANTO SEGÚN CONSIDERAN LOS CARGOS

IMPUTADOS AL CONDENADO “SON UNA VIOLACIÓN DEL

DERECHO CONSTITUCIONAL A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL

INDÍGENA QUE FUE OTORGADA EN LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL AÑO 91”, AGREGANDO QUE LA CONSTITUCIÓN

TAMBIÉN GARANTIZÓ EL DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL,

PUES SEGÚN AFIRMAN LA SENTENCIA CUESTIONADA

ESTIGMATIZA Y JUDICIALIZA LA PROTESTA Y MOVILIZACIÓN

INDÍGENAS AL SEÑALARLAS COMO UN HECHO DELICTIVO.

SE ORDENA TERMINACIÓN Y ARCHIVO POR CUANTO LOS

DECISIÓN

ACUSADOS NO INCURRIERON EN CONDUCTA INVESTIGABLE

DISCIPLINARIAMENTE PUES SU CONDUCTA SE ENCUENTRA

AMPARADA POR LA LEY Y LA AUTONOMÍA FUNCIONAL.

Martha Judith Castellanos Prescripción 9 de septiembre de 2020 FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo..

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