CSDJ - F11001010200020150398201ADJUNTA20190815160638-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150398201ADJUNTA20190815160638-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201503982 01 Aprobada según Acta de Sala No. 56 de la fecha ASUNTO Seria del caso pronunciarse la Sala respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL, y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por intermedio de apoderado judicial de la señora CARMEN CECILIA YAGUE YOTENGO contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de no ser porque el mismo fue resuelto mediante proveído del 25 de mayo de 2016. ANTECEDENTES 1.- La señora Carmen Cecilia Yague Yotengo, el 15 de octubre de 2014, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 2431 del 22 de mayo de 2014, por medio de la cual el
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
negó a la accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la indemnización por mora, desde el 20 de octubre de 2012, hasta que se hizo efectivo el pago de las cesantías parciales, esto es, el 4 de agosto de 2013, sumas que deberán ser indexadas. Igualmente, solicitó que la sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 192, 193 y 195 del CPACA. Ahora bien, en el acápite de hechos, señaló el apoderado de la actora, que su prohijada, el 16 de julio de 2012, solicitó ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, petición que fue desatada favorablemente a través de Resolución 1749 del 10 de abril de 2013, es decir, cuando habían transcurrido 289 días de mora. (fls 2 al 17). 2.- Sometida la demanda a reparto correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO NEIVA, despacho judicial que mediante proveído del 28 de julio de 2015, declaró su falta de competencia al considerar: «Asimismo mediante providencias de fechas 27/02/2015 y posteriores, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila acogió dicho pronunciamiento jurisprudencial y ordenó "Declarar que la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia para tramitar el presente asunto". Tomando como marco de referencia los anteriores pronunciamientos y
teniendo en cuenta su identidad fáctica y jurídica con lo pretendido en el presente asunto frente al pago de la sanción moratoria, derivada del pago tardío de sus cesantías parciales (y no se discute el derecho o la mora causada); es evidente que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Bajo este aspecto y teniendo en cuenta queja Institución Educativa donde laboró el docente corresponde a "CRISTÓBAL COLÓN" del municipio de lquira-Huila, se ordenará su remisión a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Neiva-Huila, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo» (fls 48 al 49). 3.- Una vez, arribada la actuación por reparto correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, dependencia que resolvió en auto del 22 de septiembre de 2015, declarar su falta de competencia al señalar: «Siendo entonces, que es el mismo Consejo de Estado, como máxima autoridad administrativa y órgano de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativa, quien atribuye a ésta última la competencia para conocer de los procesos que persiguen el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, no es posible entonces, que el funcionario remitente se pueda sustraer al conocimiento de la demanda formulada por la parte demandante. En ese orden de ideas, se ordenará la devolución del expediente al
Juzgado de procedencia, para lo de su cargo», (fls 53 al 57). 4.- Ahora bien, remitida la actuación a esta Corporación, en Sala No. 45 del 25 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco resolvió dirimir el conflicto negativo asignando el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la señora Carmen Cecilia Yague Yotengo contra LA NACIÓN MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. (fls. 5 al 16 del expediente). 5.- Así las cosas, una vez resuelto el conflicto, el juzgado antes mencionado, a través de auto del 1 de julio de 2016, ordenó librar mandamiento de pago en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin embargo, el juez en audiencia del 20 de septiembre de 2017, resolvió declarar probada la excepción denominada falta de requisitos del título ejecutivo, propuesta por la entidad demandada. 6.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante impetró el recurso de apelación, que por reparto correspondió al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL, despacho judicial que en audiencia del 20 de marzo de 2018 (fl.
10 CD) decidió declarar la nulidad del auto apelado, en aras de salvaguardar los principios de búsqueda del orden justo, prevalencia del derecho sustancial, tutela efectiva del derecho, buena fe y confianza legítima; y en consecuencia enviar el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al considerar que si bien es cierto, el conflicto ya había sido resuelto por Consejo Superior de la Judicatura, la misma había recogido su jurisprudencia para ajustarse a la del Consejo de Estado. 7.- Correspondió por reparto JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, despacho judicial que mediante auto del 23 de abril de 2018, declaró su falta de competencia al considerar: «Conforme lo que precede, en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad de quienes acuden a la administración de justicia para la resolución de sus conflictos, cuando exista de por medio una posición fija sobre la asignación de competencias de cierto asunto, no le resulta dable al juez que haya conocido del mismo en un primer momento desprenderse de su deber de tramitarlo por esa vía excusándose en la posterior variación de postura o jurisprudencia que resulte aplicable sobre reglas de competencia. Por lo que mal podía, como lo consideró la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en decisión del 20 de marzo de 2018 desatar nuevamente una discusión que ya se surtió, y en donde el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria (superior funcional en materia de conflictos de competencia
entre distintas jurisdicciones) asignó el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Convalidarla tesis del Tribunal remitente, sería permitir que el presente trámite sea objeto de sucesivas controversias entre diferentes instancias de estas dos Jurisdicciones (tal como ha venido ocurriendo en el sub judice), a merced del cambio de postura que pueda llegar a adoptar la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la jurisdicción competente en tratándose de demandas para que se ordene la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías» (fls. 124 al 126).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de
2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Objeto del conflicto Como se indicó al inicio de esta providencia, seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones planteado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA, LABORAL, y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por intermedio de apoderado judicial de la señora CARMEN CECILIA YAGUE YOTENGO contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a fin de que se declare
la nulidad de la Resolución No. 2431 del 22 de mayo de 2014, por medio de la cual el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó a la accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, de no ser porque el mismo ya fue resuelto por esta Sala. En efecto, en la sesión celebrada el 25 de mayo de 2016, en Sala 45, debatida y aprobada la ponencia del magistrado José Ovidio Claros Polanco, en la que se dirimió el conflicto asignando su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por lo que mal puede esta Corporación efectuar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto y soportada en los mismos hechos; decisión que hace tránsito a cosa juzgada. Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 015 del 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló lo siguiente: «Alcances de la cosa juzgada Con respecto a las providencias de esta Corporación se puede predicar la cosa juzgada tanto de las sentencias de los asuntos conocidos en virtud de las demandas de inconstitucionalidad (art. 243 de la Constitución), como de las tutelas falladas por las salas de revisión de la Corte. Igualmente, por ser la Corte Constitucional quien de manera exclusiva y excluyente tiene competencia para decidir los conflictos de competencia cuando no existe superior jerárquico común entre los jueces de tutela en colisión, los autos
mediante los cuales se decide el conflicto hacen tránsito a cosa juzgada. Los efectos de la cosa juzgada en conflictos de competencia tienen el siguiente alcance: a. Se decide quién es el juez competente para asumir conocimiento del asunto entre los jueces en conflicto; b. Al decidirse quién es el competente para conocer en primera instancia de la tutela, se está determinando, implícitamente, cuál es el juez competente en segunda instancia. En efecto, sería contrario a la economía procesal y a la celeridad que debe caracterizar a la tutela entender que al decidir el a quo correspondiente, no se decidiera, simultáneamente, el juez de segunda instancia. El juez de tutela de segunda instancia será el superior jerárquico orgánicamente hablando como lo determina el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, la Corte no puede volver a dirimir un conflicto de competencia cuando el caso frente al cual ya determinó competencia se encuentra en segunda instancia y el ad quem pretende carecer de competencia desconociendo el auto que resolvió el conflicto. Precisando el alcance de la institución de la cosa juzgada en general dijo esta Corporación: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes.
En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).” (subrayas y resaltado ajenos al texto) De ahí, se tiene que la providencia, por medio de la cual se resuelve un conflicto de competencia hace tránsito a cosa juzgada, pues se entiende que el alcance que tiene el mismo, al decidir quién es el juez competente de primera instancia implícitamente se define quién es el que conoce en
segunda instancia, en aras de los principios de economía procesal y celeridad. Así las cosas, de conformidad a lo allegado al plenario, se itera que el conflicto propuesto había sido resuelto por esta Corporación en Sala 45 del 25 de mayo de 2016, asignando su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que no es procedente estudiar de nuevo el asunto ya definido por la Corte de cierre en materia de conflictos de la jurisdicciones, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. En razón a lo anterior, esta Superioridad, ordenará estarse a lo resuelto en Sala No. 45 del 25 de mayo de 2016, en la que dirimió el mismo conflicto planteado entonces por los Juzgados TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO NEIVA, pronunciamiento en el cual le fue asignado el conocimiento de las actuaciones a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, representada en el sub lite, al JUZGADO TERCERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
En consecuencia, se ordenará el envío del asunto de manera inmediata a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVASALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL, para que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en auto de fecha 25 de mayo de 2016,
en Sala No. 45 del 25 de mayo de 2016, en la que se dirimió el mismo conflicto planteado y al cual le fue asignado el conocimiento de las actuaciones a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, LÍBRENSE las comunicaciones pertinentes, y REMITASE el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVASALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL, para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación: 110010102000201503982-01
Aprobado según Acta Nº 56 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la Sala, así: “ESTARSE a lo resuelto en auto de fecha 25 de mayo de 2016, en Sala No. 45 del 25 de mayo de 2016, en la que se dirimió el mismo conflicto planteado y al cual le fue asignado el conocimiento de las actuaciones a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Es importante advertir que en providencia del 25 de mayo de 2016, aprobada en sala 45 de la misma fecha, se resolvió el conflicto planteado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, originado en la misma demanda que ahora fue objeto de estudio. Estimo, que no debió estarse a lo resuelto, por el contrario debió resolverse el conflicto de jurisdicciones al existir un nuevo pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Ordinaria representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia, cuando decidió enviar el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al considerar que si bien es cierto el conflicto ya había sido resuelto por esta Superioridad, habíamos recogido nuestra jurisprudencia para ajustarla a la del Consejo de Estado. En consecuencia, si bien el proveído aprobado en sala 45 del 28 de mayo de 2016, esta Corporación con posterioridad varió su criterio mediante auto del 16 de febrero
de 2017 donde se procedió a unificar jurisprudencialmente la postura frente a la sanción moratoria, sin que ello obedeciera a un capricho de los Magistrados de turno, si no por el contrario se impuso esa variación en cumplimiento a los principios del derecho, y con sustento en lo siguiente: La Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 20121, indicó lo siguiente frente al cambio jurisprudencial: “Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legítima, ello no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C836-01 este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Además, señaló la Corte Constitucional en aquella oportunidad que: “las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.” Ahora, es importante señalar que al momento de apartarse del precedente se le exige una mayor carga argumentativa al funcionario judicial, así como el
cumplimiento de unos parámetros de razonabilidad que sustenten la nueva decisión a fin de que la misma no resulte arbitraria ni contraria a derecho.” (se resalta) Por su parte, la Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. La Corte Constitucional en la C-588 de 2012, al declarar la constitucionalidad del artículo ya mencionado, al tiempo que destaca la importancia de la igualdad de 1 Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto. trato, el respeto al debido proceso y al principio de la confianza legítima, también dijo en uno de sus apartes: “Precisando el alcance del carácter vinculante del precedente, de la jurisprudencia constitucional se infiere que los funcionarios judiciales cuentan con un margen de “autonomía funcional” -en los términos de la sentencia citadapara, de manera excepcional y justificada, apartarse de dicho precedente. En sentencia 816 de 2011, la Corte expresó: En síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición
constitucional, es “criterio auxiliar” de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley” -CP, artículo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-; (iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228-“.” Por lo anterior debió resolverse el conflicto de jurisdicciones y asignarlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, porque a partir 16 de febrero de 20172 y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, 2 proceso radicado bajo el número 110010102000201601798, con ponencia del H. Magistrado José Ovidio Claros
Polanco, referente al reconocimiento de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, se dirimió el conflicto otorgando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria sin que lo pretenda controvertir.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Kamoa