🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150399100ADJUNTA20160318161727-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150399100ADJUNTA20160318161727-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve de marzo de dos mil dieciséis Aprobado según Acta Nº 023

Proyecto Registrado: 8 de marzo de 2016

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201503991 00

ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los JUZGADOS CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por razón del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento, promovido a través de apoderada por la señora MARÍA BETULIA MUÑOZ GUERRERO, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La apoderada de la señora MUÑOZ GUERRERO, promovió el medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la nulidad de la Resolución N° 4624 del 2 de octubre de 2014, expedido por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la ENTIDAD TERRITORIAL DEL HUILA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se le denegó a la señora MUÑOZ

GUERRERO, el pago de la sanción moratoria de acuerdo con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, causada por el no pago oportuno de las cesantías, reconocidas a través de la Resolución N° 4624 del 12 de noviembre de 2013, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Regional Huila. Consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas legales que regulan la materia. Correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA1, el cual mediante auto del 19 de agosto de 20152, declaró la falta de jurisdicción y en consecuencia ordenó remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva. Como fundamento de su decisión señaló que (i) el ordinal 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, la jurisdicción laborales la que conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad; (ii) en tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 28 de abril 1 Folio 31. 2 Folio 33. de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez; (iii) el Consejo de Estado, en los casos en que se trata de nulidad y restablecimiento

del derecho respecto de un acto administrativo que niega la indemnización a que se refiere la Ley 244 de 1995, le reconoce competencia a la jurisdicción contenciosa; y en los casos de acción ejecutiva, si se tiene título ejecutivo, la desplaza a la jurisdicción ordinaria laboral; (iv) el Consejo de estado ha dicho que la sanción moratoria requiere una previa liquidación de cesantías; (v) el Consejo Superior de la Judicatura3, señaló que de este tipo de asuntos debe conocer la jurisdicción ordinaria laboral, y en ese mismo sentido existen los pronunciamientos del 11 de diciembre de 20144 y el N° 110010102000201402392 005. A su turno el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en providencia del 22 de septiembre de 20156, también se declaró sin jurisdicción para decidir el litigio, y planteó el conflicto negativo de competencias, argumentando que EL Juzgado Administrativo violó el principio de inmutabilidad e inalterabilidad de la pretensión, excediendo sus facultades y el deber de interpretación de la misma. Para controvertir la posición del colisionante --remitiéndose a las consabidas transcripciones interminables-- sostuvo que la Sala Plena Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al reexaminar su posición, cambió de precedente estándose a las directrices trazadas por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación N° 760012331000200002513 01, del Consejero Jesús María Lemus Bustamante, el 4 de mayo de 2011. 3 Pronunciamiento del 3 de diciembre de 2014.

4 Radicación N° 110010102000201402044 00, Magistrado Pedro Alonso Sanabria. 5 Magistrada María Mercedes López Mora. 6 Folio 47. Así, en los eventos de sanción moratoria derivada de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el título ejecutivo es complejo y está conformado por (i) la resolución que reconoce la cesantía, (ii) el escrito de reclamación de la sanción moratoria por la tardanza y (iii) el acto administrativo que reconoce la obligación indemnizatoria a cargo de la administración. Si no existen estos componentes, debe acudirse a la jurisdicción contenciosa, como debe serlo en el presente caso en la medida en que no se cuenta con los dos primeros. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados arriba mencionados. En primer lugar, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la nulidad de la

Resolución N° 4624 del 2 de octubre de 2014, por medio del cual se le denegó a la señora MUÑOZ GUERRERO, el pago de la sanción moratoria de acuerdo con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. causada por el no pago oportuno de las cesantías, las cuales a su vez habían sido reconocidas por medio de la Resolución N° 4624 del 12 de noviembre de 2013, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Regional Huila. Consecuencia de la anterior declaración, deprecó la condena a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas que regulan el caso, citadas por el demandante. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En el asunto sub exámine, el demandante aportó copia de la Resolución 4624 del 2 de octubre de 20148, mediante la cual se le reconocieron

cesantías bajo el concepto de cesantías parciales, lo cual significa que a través de ese acto administrativo se consignó una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. Sobre el tema, tiene decantado la Sala la solución al respecto en reiterada y pacífica jurisprudencia, la que se trae a colación en aras de la seguridad 8 Folio 13. jurídica, pues casos similares se definen de igual forma, en punto de la sanción moratoria se ha dicho: “Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por la Secretaria de Educación del Departamento de Huila, con la orden expresa de cancelar a través de la Fiduciaria según acuerdo suscrito entre la Nación y esa entidad a favor de la demandante, por ende, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo que reconoció la cesantía sino el cumplimiento del mismo en los términos de ley, que ante su requerimiento para el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto que niega tal petición. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su

ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el 9 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que

refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral. Teoría que no es novedosa, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción Ordinaria10 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha

de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador. Es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen 10 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009, 110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran en las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto.” 11 Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de "nulidad y restablecimiento del derecho", incoada mediante apoderado por la señora MARÍA BETULIA MUÑOZ GUERRERO, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, para su información. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 Radicados 2015-3204, 2015-2989, 2015-2963, 2015-2926, 2015-2883, entre otros

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...