🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150400200ADJUNTA20160202080749-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150400200ADJUNTA20160202080749-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Proyecto registrado el 26 de enero de 2016 Aprobado Según Acta de Sala No. 005

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. 110010102000201504002 00

ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por los señores Luz Stella García Rojas y José Domingo Sepúlveda Mora contra la doctora MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO, Magistrada de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por los señores Luz Stella García Rojas y José Domingo Sepúlveda Mora contra la doctora MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO, Magistrada de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual denuncia irregularidades al emitir la sentencia del 20 de mayo de 2015, al interior del proceso de restitución de tierras tramitado por la señora María Socorro Rodríguez Rodríguez, cuyo objeto era el bien denominado Parcela 10 La Frontera, del cual ellos son propietarios inscritos y que habían explotado públicamente en actividades agrícolas y ganaderas; decisión en la que a su juicio, les violaron el debido proceso al no tener en cuenta los criterios normativos aplicables al caso ni las pruebas por ellos

allegadas. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En primer lugar, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, los quejosos se muestran inconformes con el comportamiento desplegado por la doctora MARTHA 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. PATRICIA CAMPO VALERO, Magistrada de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuanto consideran que en la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015 al

interior del proceso promovido por la señora María Socorro Rodríguez Rodríguez, se les vulneró su debido proceso al no tener en cuenta los criterios normativos aplicables al caso ni las pruebas por ellos allegadas. En efecto, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Magdalena Medio-, en nombre y a favor de la señora María Socorro Rodríguez Rodríguez, solicitó que se protegiera el derecho fundamental a la restitución de la solicitante y se le restituyeran los derechos de propiedad sobre la Parcela 10 La frontera, el cual está ubicado en el predio de mayor extensión conocido como El Tesoro y que se declaren probadas las presunciones establecidas en el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido que se configuró ausencia de consentimiento y causa ilícita. En fallo del 20 de mayo de 2015, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las doctoras MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO (ponente), LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO y ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK resolvió declarar no probados los argumentos expuestos por los opositores (aquí quejosos) y ordenar a favor de la señora Rodríguez Rodríguez la restitución jurídica y material del pretendido bien inmueble, declarando la inexistencia del contrato de compraventa suscrito con los señores Luz Stella García Rojas y José Domingo Sepúlveda Mora, entre otros. El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “…Resulta de suma importancia resaltar, que la inconsistencia en una

declaración rendida por una persona que ha sufrido de la violencia, no siempre es garantía de falsedad, pues, en escenarios en los que relatan sucesos violentos ocurridos con años de antelación, es de esperarse que se puedan presentar datos inexactos, tal como se presentó en la accionante. Sobre las imprecisiones, contradicciones o ficciones detectadas en las declaraciones de la víctima ha sostenido la H. Corte Constitucional, sólo son relevantes si de ellas es posible deducir, con certeza que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento forzado. En este orden de ideas, no se aprecia por parte de la sala que la inconsistencia en la fecha declarada por la accionante, sea un argumento que logre desvirtuar su condición de víctima del desplazamiento forzado, más cuando de su declaración se determinan elementos que configuran esa calidad, como lo es, la coacción provocada por un grupo armado que hacia presencia en la zona; las amenazas en contra de su compañero permanente, y la persecución que personas extrañas hacían a su hija, quien en ese momento era menor de edad; los asesinatos ocurridos el mismo día en que afirma, aquél grupo se presentó en su vivienda buscando con lista en mano a su compañero; amenazas producidas por aquel grupo, para que saliera de su parcela; y la denuncia que formuló sobre ese hecho ante la UARIV, poco después de haber salido de la parcelación… Estando entonces probada la condición de víctima de la solicitante, se concluye, que le asiste legitimación en la causa para solicitar la protección del derecho de restitución de tierras de que trata la ley

1448 de 2011, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem… se evidencia que para el momento de la venta, la accionante se encontraba en un estado de necesidad, al ver en la venta del predio una opción para obtener los pasajes e irse a reencontrarse con su familia, teniendo en cuenta que esta se encontraba desplazada con ocasión de la violencia… Estando entonces probado el contexto de violencia, la presencia de guerrilla y paramilitares, así mismo, de las ventas que se presentaron en la zona con ocasión del miedo de los parceleros, se procederá a dar aplicación a la presunción establecida en el literal a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la cual no logró ser desvirtuada por el opositor, por lo tanto se reputará inexistente el contrato de compraventa…” En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta

a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta;

b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto de la Magistrada CAMPO VALERO al presentar ponencia desestimando los argumentos de los opositores (aquí quejosos) y ordenando la restitución jurídica y material de la Parcela 10 La Frontera a favor de la señora María Socorro Rodríguez Rodríguez, carecen de

relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar actuación en su contra y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias. Nótese que en la providencia cuestionada se analizaron y descartaron todos los argumentos de oposición presentados por los aquí quejosos, quienes no pudieron desvirtuar la presunción legal que cobijaba a la solicitante, y si bien, los testimonios por ellos solicitados no fueron recaudados, ello obedeció a que no comparecieron a la audiencia correspondiente, circunstancia que escapa a la funcionaria denunciada. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos que investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1504 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de la doctora MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO, Magistrada de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 4 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...