CSDJ - F1100101020002015040160020160629105406-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015040160020160629105406-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201504016 00 C Aprobado según Acta No.052 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena -Bolívar y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar -Bolívar, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, de los señores Eduardo Montes Imitola y Felipe Fernández Suárez, representados mediante apoderado, contra el municipio El Carmen de Bolívar.
ANTECEDENTES PROCESALES En escrito presentado el día 6 de julio de 2007 en la secretaria del despacho del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, los señores Eduardo Montes Imitola y Felipe Fernández Suárez, por intermedio de apoderado, radicaron demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra el municipio de El Carmen de Bolívar, para el pago de unas facturas por la prestación de servicios de limpieza manual de malezas en caminos, pozos y sus cercas; así como de destape y remoción de tubería averiada de la plantas Ovejitas y tanque de quiebre; entre otros, para lo cual allegaron el original de los títulos valores que fueran radicados
en las dependencias de la demandada, así como el acto administrativo con el que se reconoció su pago pero que a la fecha de presentación de la demanda no se les ha cancelado, lo cual se encuentran debidamente relacionas en el acápite de los hechos de la demanda y sus anexos, (fls. 1 a 31, c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR -BOLÍVAR Luego de adelantada la actuación procesal correspondiente, en la cual se libró mandamiento de pago, auto del 28 de agosto de 2007; liquidación del crédito, auto del 16 de octubre de 2007; decreto de embargo y secuestro, auto del 29 de julio de 2008; aprobación de la liquidación del crédito, auto del 13 de enero de 2009; el 27 de octubre de 2014 el despacho procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado desde que se dispuso el mandamiento de pago, por cuanto la jurisdicción competente para conocer el presente asunto es la contenciosa administrativa, toda vez que a quien se ejecuta es una entidad territorial del orden municipal y al ser una entidad de derecho público la competente para el conocimiento de la misma es las Jurisdicción Contenciosa y no la ordinaria al presuponer la existencia de un contrato estatal por los hechos aducidos en la demanda y las facturas base de la ejecución y los actos administrativos de reconocimiento y pago de la obligación, todo ello por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes, (fls. 93 a 94. c.o. 1).
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA -BOLÍVAR Con auto del 2 de septiembre de 2015, consideró el despacho que esa jurisdicción conoce “…los procesos ejecutivos que: (i) tengan como título base para la ejecución los contenidos en las sentencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción; (ii) conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción; (iii) laudos arbitrales en donde haya sido parte una entidad de derecho público y (iv) aquellos que se originen en contratos estatales, y en el caso los títulos valores que se pretenden ejecutar no provienen de ninguna de estas fuentes, luego no tiene jurisdicción para tramitar la demanda de acuerdo con el numeral 6º de la Ley 1437 de 2011 y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto, (fls. 100 a 102, c.o. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta
Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo antes dicho ha de tenerse en cuenta que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién
debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. La solución al conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta la normativa anterior para dirimir el mismo; es decir el Código Contencioso Administrativo adoptado por el Decreto Ley 01 de 1984.
3. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena -Bolívar y el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar -Bolívar, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía, de los señores Eduardo Montes Imitola y Felipe Fernández Suárez, representados mediante apoderado, contra el municipio El Carmen de Bolívar, para el cobro de una obligación contentiva en unos títulos valores reconocida mediante actos administrativos en las que se dispuso su pago. Verificado los documentos anexos a la demanda, se tiene el original de las facturas, debidamente relacionadas en el acápite de hechos de la demanda; así como los actos administrativos que dispusieron el reconocimiento y pago de la obligación, los cuales conforme la demanda aún no se han efectivamente pagado y sirven de base para la ejecución, (fls. 1 a 30, c.o. 1). Visto lo anterior se tiene que la litis se traba entre una persona jurídica de derecho público y dos naturales de derecho privado, para el cobro de una obligación por concepto de prestación de servicios prestados por estas últimas a la demanda la cual fue facturada y luego de agotarse tramites administrativos al interior del respectivo municipio éste reconoció las mismas mediante actos administrativos y dispuso su pago, el cual es el que no se ha efectuado y por lo tanto se procedió a demandar su ejecución. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Nótese que al haberse procedido a reconocer la obligación que se pretende ejecutar en unos
actos administrativos unilaterales, provocados en sede de vía gubernativa por los ahora aquí demandantes, dado que no les pagaban las facturas por los servicios que ellos prestaron, en efecto tal como lo señaló el estrado judicial que trabó el conflicto, no se encuentra que la misma haya nacido de un contrato estatal y se esté frente a una controversia del mismo, sino que se trata de hacer efectiva las obligaciones contenidas en los actos administrativos que la reconocieron y dispusieron su pago. Conforme lo anterior y en atención a que la demanda se inició antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a tener en cuenta sobre lo que en materia de competencia establecía el anterior Código Contencioso Administrativo, así: ARTÍCULO 134 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
(…)
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.
En atención a lo trascrito, se tiene que en efecto la obligación que se pretende ejecutar no tiene
como fuente un contrato estatal, ni es el pago de una condena impuesta por la misma jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual en consecuencia activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su modalidad civil para el conocimiento de la demanda y en consecuencia a esta se adscribirá la competencia para el trámite de la respectiva demanda. De tal manera que atendiendo a los fundamentos normativos citados, en este caso objeto de estudio, se asignará la competencia para dirimir este litigio entre los señores Eduardo Montes Imitola y Felipe Fernández Suárez, contra el municipio El Carmen de Bolívar, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de BolívarBolívar. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena -Bolívar y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar -Bolívar, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía, de los señores Eduardo Montes Imitola y Felipe Fernández Suárez, contra el municipio El Carmen de Bolívar, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de
Bolívar -Bolívar para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena -Bolívar para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial