CSDJ - F11001010200020150401800ADJUNTA20170517183124-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150401800ADJUNTA20170517183124-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504018 00 Aprobado según Acta No.026 de la misma fecha
Referencia: Funcionario de Única Instancia.
ASUNTO A TRATAR evaluar esta Sala Superior el mérito de la presente indagación preliminar contra los funcionarios JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (Ponente), MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR y HÉCTOR ÁLVAREZ MELO, en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A”, con ocasión de queja interpuesta por el señor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación surgió con ocasión de la queja presentada el 1 de diciembre de 2015 por el señor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, alegando que los funcionarios antes citados no han cumplido un fallo de tutela, que exactamente dice: “han pasado aproximadamente quince años desde la decisión que ordenó la restitución del espacio público y, no obstante los múltiples requerimientos, inclusive una acción de tutela los Magistrados no han dado cumplimiento al fallo tutelar.” Mediante proveído del 12 de enero de 20161 se ordenó apertura de indagación preliminar en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley
734 de 2002 en contra de los funcionarios JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (Ponente), MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR y HÉCTOR ÁLVAREZ MELO, en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”, con ocasión de la queja por no haber dado cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado el 30 de abril de 2003 que ordenó la restitución de un espacio público.(fl. 11 del cdno original). En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Escrito de fecha 31 de agosto de 2016, remitido por el doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, mediante el cual rindió versión libre sobre los hechos materia de indagación disciplinaria2. - Respuesta al oficio S.J.-LAGP 32661 del 24 de agosto de 2016 emitido por esta Corporación, comunicado por la Secretaría de la Sección Tercera del 1 Folios 6 y 7 c.o. 2 Folios 13 a 21 c.o. Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio No. 2016-JCG425 del 14 de septiembre de 2016, y en la que remitió las copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos al interior de la acción popular No. 2001-317 expediente de tutela No. 110010315000201301506 00, iniciada por el señor Ricardo Cifuentes Salamanca contra la Alcaldía Local de San Cristóbal-Cuarta Estación de Policía y la Defensoría del
Espacio Público. (folios 61 a 262 del c.o.) - Respuesta al oficio S.J.-MDSB 02905 del 3 de febrero de 2016 emitido por esta Corporación, comunicado por la Secretaría General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante oficio No. JAS-41141 del 6 de mayo de 2016, y en la que remitió copias informales del fallo de tutela No.110010315000201301506 00, iniciada por el señor Ricardo Cifuentes Salamanca contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Alcaldía Mayor de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. (cuaderno anexo) CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2
del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, frente a los hechos que ocupan la atención de la Sala, preciso es indicar que de acuerdo a la queja presentada por el señor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA han pasado aproximadamente quince años
desde la decisión al interior de la acción popular No. 2001-00317 que ordenó la restitución de un espacio público y, no obstante los múltiples requerimientos e inclusive una acción de tutela, los doctores JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (Ponente), MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR y HÉCTOR ÁLVAREZ MELO, en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” no han dado cumplimiento al fallo popular. Con el propósito de dar mayor claridad, esta Sala se permite hacer un recuento de los hechos, veamos: El señor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, presentó el 5 de junio de 2001 acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, contra la Alcaldía Local de San Cristóbal, Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá- Cuarta Estación de Policía y Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando que sus derechos a la seguridad, la salubridad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público estaban siendo vulnerados, correspondiendo por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera-Subsección A, Magistrado Ponente Juan Carlos Garzón Martínez, No. 2001-00317 y mediante auto del 11 de junio de 2001 se admitió y ordenó notificación a los accionados en aplicación del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, mediante fallo del 16 de mayo de 2002 allegó sobre los bienes de uso público que la Corte Constitucional en
sentencia T-518 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández, amplió conceptualmente la idea de espacio público a todos aquellos inmuebles públicos o privados que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la Ley, están destinados a la utilización colectiva, que del material probatorio allegado se acreditó la existencia de un acuerdo de convivencia celebrado entre las autoridades locales y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo para venta ambulante, mediante el cual se determinó que la misma debía ser temporal y reguló la actividad desempeñada por los vendedores del sector y el uso del espacio público; situación que consideró no podía ser desconocida en virtud de la teoría de los actos propios. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera-Subsección A, negó el desalojo de los vendedores que se encontraban cobijados por el acuerdo de convivencia y ordenó a la Alcaldía Local de San Cristóbal, que en asocio con la Alcaldía Mayor de Bogotá debían elaborar una propuesta seria y posible para la futura reubicación de los vendedores ambulantes. Esta decisión fue apelada el 21 de mayo de 2002 por el señor Ricardo Cifuentes Salamanca (aquí quejoso), la Defensoría del Espacio Público y la Alcaldía Mayor de Bogotá-Alcaldía Local de San Cristóbal ante la Sección Cuarta-Sala del Consejo de Estado, Corporación que en sentencia del 30 de abril de 2003, con ponencia de la H. Consejera Ligia López Díaz, consideró que corresponde a las autoridades la preservación del espacio público,
implicando el tránsito y disfrute de las personas en igualdad de condiciones; salvo que existan razones de orden público, “…el acuerdo de convivencia, no ha dado a los vendedores ambulantes que lo suscribieron, un derecho adquirido para explotar libremente el espacio público, porque si bien allí se acordaron unas reglas de convivencia mínimas, la titularidad de los derechos de uso público, aun cuando se permita a los particulares su uso y goce, siguen siendo del Estado.” Por lo anterior, esa Corporación revocó la sentencia del 16 de mayo de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección A, y en su lugar protegió el espacio público de la Localidad de San Cristóbal Sur, en la ciudad de Bogotá. Frente al presunto incumplimiento de este fallo de segunda instancia, el señor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA (aquí quejoso), presentó acción de tutela ante esa misma Corporación radicada No. 110010315000201301506 00, con ponencia del Consejero Luís Rafael Vergara Quintero y en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Alcaldía Mayor de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, al considerar que sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia habían sido vulnerados3, alegando que transcurridos más de diez (10) años desde que se profirió sentencia del Consejo de Estado protegiendo el espacio público y ordenando la reubicación de los vendedores informales en el plazo de un (1) año, las entidades accionadas no dieron cumplimiento y se tornaron complacientes y
proclives al fraude procesal. Expone el accionante RICARDO CIFUENTES SALAMANCA (aquí quejoso) que el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, conoció de los acuerdos alcanzados en la audiencia de seguimiento de la sentencia, concertando la reubicación de los vendedores y le restó importancia a la hora de resolver los desacatos presentados por él, puesto que el último plazo para el cumplimiento era el mes de diciembre de 2012 y luego el 30 de marzo de 2013, mismo funcionario que expuso como accionado al interior de la acción de tutela No. 2013-01506 00 que la conducta de las entidades vinculadas en el proceso de reubicación de los vendedores informales en el sector de San Cristóbal, fue estudiada por esa Corporación. 3 Folios 223 a 238 Cdno Anexo Señaló por último que si bien dispuso que la reubicación final debía materializarse a más tardar el 10 de febrero de 2013, concedió una prórroga solicitada por el IPES (Instituto para la Economía Social), quedando fijada para el 24 de febrero de 2013. Además, solicitó a las accionadas informes sobre la gestión adelantada, los cuales fueron atendidos por la Defensoría del Espacio Público y la Alcaldía Local de San Cristóbal, por lo que mediante auto del 7 de marzo de 2013, ordenó el archivo de la acción popular. Frente a los a los anteriores hechos el Consejo de Estado mediante fallo de tutela del 20 de agosto de 2013 con ponencia del Magistrado Luís Rafael Vergara Quintero concedió el amparo presentado por el señor Ricardo
Cifuentes Salamanca (aquí quejoso) y ordenó dejar sin efectos la providencia del 7 de marzo de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección “A” estableciendo que el ponente debía desarchivar el proceso y reabrir el trámite de verificación de cumplimiento del fallo. Con posterioridad al fallo de tutela el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, como ponente de la acción popular No. 2001-00317 y en cumplimiento del fallo emitido por el Consejo de Estado el 20 de agosto de 2013, desarrolló las siguientes actuaciones: - 4 de diciembre de 2013: Citó al comité de verificación el 11 de diciembre de 2013 y decretó inspección ocular para el 16 del mismo mes y año. - 31 de enero de 2014: Con fundamento en las pruebas practicadas el despacho declaró terminada la acción popular por encontrar cumplida la respectiva sentencia. - 22 de enero de 2015: La Sala de la Subsección “A”; Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró cumplido el fallo proferido por el H. Consejo de Estado de fecha 30 de abril de 2003. - 4 de junio de 2015: El despacho se pronunció sobre el incidente de desacato presentado por el señor Ricardo Cifuentes Salamanca requiriéndolo para que aclarara la solicitud hecha y en atención a los informes que obraban en la actuación y que habían sido rendidos por las entidades, sin que el actor haya hecho manifestación alguna. - 4 de noviembre de 2015: El despacho pone en conocimiento a las partes
de las diferentes decisiones que se han tomado en el presente proceso y de los informes allegados por las entidades accionadas. - 2 de diciembre de 2015: Se rechazó incidente de desacato interpuesto por el accionante el 24 de noviembre de 2015, bajo el entendido que la orden ya se encontraba cumplida, además que así lo había declarado el H. Consejo de Estado. Ahora bien, al interior del presente expediente disciplinario se cuenta igualmente con la versión libre rendida por el Magistrado JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, ponente de la acción popular radicado No. 200100317 en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-subsección “A”, mediante escrito del 31 de agosto de 2016 en el cual señaló que debía partirse del hecho que la orden impartida en el fallo del Consejo de Estado se refiere a un doble proceso: la reubicación de los vendedores informales y la recuperación del espacio público, mientras transcurría el término del acuerdo de convivencia celebrado el 22 de diciembre de 1997, bajo el cumplimiento de una serie de reglas de comportamiento para garantizar la convivencia, la seguridad y la salubridad en el sector. Manifestó que en cumplimiento de la última decisión emitida por el Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Luís Rafael Vergara Quintero en la que dejó sin efectos la providencia del 7 de marzo de 2013, su despacho citó para el 11 de diciembre de 2013 al comité de verificación y decretó una inspección ocular para el 16 del mismo mes, en compañía del mismo comité;
y con fundamento en las pruebas practicadas el 31 de enero de 2014 declaró terminada la acción popular por encontrarse cumplida la sentencia. Concluye en su versión que el señor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, presentó incidente de desacato el 24 de noviembre de 2015, que fuere rechazado por cuanto la orden ya se encontraba cumplida y así había sido declarado por el Consejo de Estado. De lo anterior esta Sala advierte que si bien el Consejo de Estado revocó las decisiones emitidas el 16 de mayo de 2002 y 7 de marzo de 2013, en fallos del 30 de abril de 2003 y 20 de agosto de 2013; respectivamente, el Tribunal adelantó y acató sus decisiones por ser una acción con trascendencia social, en la cual se pretendía la recuperación del espacio público y la reubicación de vendedores informales ubicados en el sector de San Cristóbal Sur de la ciudad de Bogotá D.C. Igualmente, de las actuaciones desplegadas por el Magistrado JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ como ponente en la acción popular No. 2001-00317, puede inferirse que fue diligente y respetuoso de los fallos emitidos por el Consejo de Estado, adelantando inspecciones oculares, reuniones con el comité de verificación y pronunciándose frente a los incidentes de desacato presentados por el señor Ricardo Cifuentes Salamanca (aquí quejoso), hasta que el Alto Tribunal declaró cumplidas dichas órdenes. Así las cosas, se verifica que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita advertir comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que
conlleve a una investigación disciplinaria en contra de los doctores JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (Ponente), MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR y HÉCTOR ÁLVAREZ MELO, en calidad de MAGISTRADOS
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA-SUBSECCIÓN “A”.
Por lo anterior, es preciso aplicar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” (Resaltado fuera de texto), concordante con el Artículo 210 de la misma obra. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la presente indagación, en favor de los funcionarios JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (Ponente), MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR y HÉCTOR ÁLVAREZ MELO, en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial