CSDJ - F11001010200020150401900ADJUNTA20170918085937-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150401900ADJUNTA20170918085937-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504019 00 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha
Referencia: Funcionario Única Instancia
ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en esta misma fecha, resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Procuraduría Regional de Risaralda mediante oficio No. 2595-15 de octubre 15 de 2015, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por la señora TERESA DE JESÚS CIFUENTES GIRALDO contra el funcionario JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite y fallo del proceso disciplinario No. 2013-374 adelantado contra el profesional del derecho MARIO ZULUAGA GALLEGO; lo anterior por dos razones, la primera, por cuanto le negó su solicitud de
copias del proceso, y la segunda, por haber decidido archivar las diligencias a pesar de supuestamente ser evidente la falta cometida por el abogado referido. Al respecto afirmó la quejosa en su escrito lo siguiente: “Desde el inicio de las diligencias el profesional denunciado nunca se ha presentado al proceso y aunque se evidencia la falta cometida, sin razones jurídicas que me hayan sido informadas la sala decidió dar por terminado el proceso y realizar el archivo de las diligencias… Dado que no tengo idea en qué estado se encuentra el procedimiento dado a mi queja, el día 16 de septiembre de 2014 envié un oficio ante la doctora María Teresa Hincapié Hincapié, quien me notifico como secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitando información del proceso radicado 2013-374, el cual nunca me respondieron y al indagar sobre la respuesta del mismo, me dijeron que a mí no me daban nada, que esa información era privada y que ahí no había nada que saber. Durante la audiencia de pruebas y calificación realizada el día 7 de octubre de 2014 le conté al Magistrado que no me habían querido dar copias del proceso a lo que él contestó que eso no se podía, que todo era reservado (…)” Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de diciembre 10 de 2015,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda (fls 23
y 24 del cdno original), y se allegó el siguiente medio de prueba:
1. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda mediante oficio No. S219-456 de febrero 1° de 2016 informó el trámite surtido por el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERÁNDEZ en el proceso disciplinario No. 2013-374, y anexó copia íntegra de aquellas actuaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en enero 15 de 2016 (folio 25 del cdno original). 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos
previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió,
que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Claramente se advierte que la señora TERESA DE JESÚS CIFUENTES GIRALDO reclama del doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, que no accedió a su solicitud de copias del proceso disciplinario No. 2013-374, adelantado contra el abogado MARIO ZULUAGA GALLEGO; y además de ello, por haber decidido archivar las diligencias, aun cuando en el sentir de la quejosa, resultaba ostensible la falta cometida por el profesional del derecho allí denunciado. Así las cosas, desde ya se hace necesario precisar por esta Colegiatura que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, como el informe rendido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda3, y como se demostrará más adelante, la conducta objeto de queja no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Para empezar, hará esta Sala referencia a la primera parte de la denuncia, consistente en la negativa planteada por el Magistrado encartado a la expedición de copias a la quejosa del mencionado proceso disciplinario No. 2013-374; siendo necesario acudir a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria
el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 3 Fl 28 c.o Al tenor de lo normado, queda totalmente claro el hecho de que la facultad prevista en el numeral 4 del artículo 66, referente a obtener copias de la actuación, es algo que el legislador ha reservado exclusivamente para los intervinientes del proceso, es decir, a quienes en el artículo en precedencia fueron taxativamente descritos, tales como el investigado, su defensor, defensor suplente y excepcionalmente el Ministerio público; quedando en consecuencia, estrictamente delimitadas las atribuciones del quejoso, consistentes en simplemente formular y ampliar su queja, aportar pruebas e impugnar decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia,
por cuanto no tiene la calidad de interviniente. Se reitera entonces, que la decisión del Magistrado encartado de no expedir las copias solicitadas por la señora TERESA DE JESÚS CIFUENTES GIRALDO, fue una determinación amparada en la Ley, y al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-293 de 2008 manifestó: “El quejoso en la actuación disciplinaria, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad, su intervención se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.” Pues bien, decantado el primer aspecto de la denuncia, procede esta Superioridad a evaluar la presunta irregularidad denunciada respecto del fallo proferido por el Magistrado encartado en el proceso disciplinario No. 2013374, en razón de la afirmación de la quejosa, que en el expediente habían razones suficientes para evidenciar la falta cometida por el profesional del derecho Mario Zuluaga, y por tanto no procedía el archivo de las diligencias; en esta medida, se advierte que obra en el expediente copias de todas las actuaciones surtidas, entre ellas la providencia objeto de queja fechada julio 2 de 2015 mediante la cual se “absolvió al abogado encartado de los cargos formulados por falta de lealtad y se ordenó archivar la actuación”. Debe entonces contextualizarse la situación presuntamente fallada de manera errónea por el doctor POSADA HERNÁNDEZ, en la cual la señora TERESA DE JESÚS CIFUENTES GIRALDO, acá también quejosa, denunció
el actuar del abogado MARIO ZULUAGA GALLEGO por “haber demorado la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, como en efecto ocurrieron, al dejar operar la perención del proceso”. Al respecto, se trae a colación de las consideraciones expuestas por el funcionario judicial encartado en proveído de julio 2 de 2015, los siguientes apartes: “hasta allí, es evidente la diligencia del profesional del derecho, en cumplimiento del mandato que le fue otorgado, sin que fuera ostensible que pudiera haber adelantado alguna otra gestión en interés no solo de la clienta, sino de sí mismo, puesto que sus honorarios dependían de la materialización de la sentencia, y no podía hacer nada más porque no se conocían bienes en cabeza del demandado, de quien ni siquiera el disciplinado conocía su ubicación de residencia o trabajo (…) Los cargos que se le formularon al profesional fue por el hecho de no haberle informado a su cliente sobre el archivo del expediente, de lo que ella se enteró por sus propios medios, más de dos años después de ello haber ocurrido, lo que es admitido por él, no obstante, no existe prueba suficiente que demuestre que efectivamente el doctor Mario hubiera estado enterado en ese lapso de la providencia de archivo, y que voluntariamente y consciente hubiera callado tal información a su cliente, para evitar que ella tomara la decisión que a bien tuviera respecto al proceso, sino por el contrario indica que en la espera de que apareciera algún bien para embargarle al demandado, y en vista de que ya el
proceso contaba con sentencia, no se preocupó por volverlo a revisar, pues en verdad no había nada que revisarle, ni existía alguna manera de impulsarlo, y por lo tanto , no se enteró de la decisión de archivo. De esta manera entonces, no puede predicarse dolo en el proceder omisivo del togado, respecto de la falta de información veraz de su cliente, única forma de culpabilidad que cabe en este tipo de conducta disciplinaria” En efecto, evidenció el funcionario judicial encartado al momento de evaluar el mérito de las diligencias, que de las ocho (8) pruebas recaudas4 no se podía colegir actitud dolosa del profesional del derecho ZULUAGA GALLEGO, en tanto éste había impreso el trámite que correspondía y que estaba a su alcance en ese proceso, incluso obteniendo una sentencia en favor de su poderdante; la cual lamentablemente no podía ser ejecutada hasta que no se conocieran bienes en cabeza del demandado con los cuales pudiesen cobrar lo concedido por el Juez, aspecto que era totalmente ajeno a la órbita de control del togado. Así, transcurrió tanto tiempo en esa espera, que se declaró la perención del proceso, reiterando el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, que no era algo atribuible al encartado, pues no existía manera de impulsar ese proceso que ya contaba con sentencia. 4 Fls 75 a 78 c.o Lo anteriormente reseñado es suficiente para determinar que el funcionario encartado al proferir la decisión en cuestión y declarar la terminación y archivo del proceso disciplinario No. 2013-0374, actuó producto del análisis y
valoración a la luz de la ley, arribando a la decisión anunciada en el marco de la autonomía e independencia judicial sin evidenciarse interpretación grosera y mucho menos arbitrariedad, que conlleve a acción disciplinaria en contra del doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda. De igual manera, no se puede desconocer la autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción
disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartió el funcionario judicial denunciado, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita advertir comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÌA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504019 00
DISCIPLINADO: JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ - Magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda. Aprobado Según Acta No. 074 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso disciplinario de única instancia contra el funcionario JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, presentó
el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
ANTECEDENTES 1.- La señora TERESA DE JESÚS CIFUENTES GIRALDO, presentó queja ante esta Superioridad contra el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, por cuanto no accedió a su solicitud de copias del proceso disciplinario No. 2013-374, adelantado contra el abogado MARIO ZULUAGA GALLEGO; y además de ello, por haber decidido archivar las diligencias, aun cuando en su sentir, resultaba ostensible la falta cometida por el profesional del derecho allí denunciado. 2.- Dicho fallo de primera instancia del radicado disciplinario en mención (2013-374) proferido por el funcionario judicial encartado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, del cual la quejosa hoy informa irregularidades, surtió la apelación ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, decidiéndose en Sala No. 55 de julio 30 de 2014 revocar parcialmente lo dispuesto por el ad quo; providencia en la cual participó el Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
CONSIDERACIONES La Sala mantiene la competencia para resolver los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados, conforme a la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 proferido por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015; Así las cosas, se procede a resolver el impedimento presentado por el Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”5. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”6. “La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Asimismo, la independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes estatales es
esencial para el ejercicio de la función judicial. La imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las 5 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2008. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El Juez o Tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”7. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone: “Artículo 84. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…) 2.- “Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. 4.- Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto o materia de la actuación.” 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Palamara Iribarne vs. Chile (2005).
Fundamentos jurídicos 146 y 147. Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio del Magistrado la causal de impedimento invocada, la Sala aceptará el impedimento conforme con los siguientes argumentos. El Funcionario que se investiga en el presente proceso disciplinario es el magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, quien en sala dual con su homólogo LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, profirieron la sentencia de primera instancia de fecha julio 2 de 2015, que absolvió y archivó las diligencias disciplinarias seguidas contra el profesional del derecho MARIO ZULUAGA GALLEGO, al considerar que de las pruebas recaudadas no podía predicarse dolo en el proceder omisivo del togado respecto de la falta de información veraz a su cliente, única forma de culpabilidad que cabe en este tipo de conducta disciplinaria; dicha decisión fue objeto de impugnación y correspondió resolverla a esta Sala Jurisdiccional Superior, actuando como ponente en la alzada el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, y participando los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, NÉSTOR IVAN OSUNA PATIÑO y WILSON RUIZ OREJUELA, quienes decidieron en Sala No. 55 de julio 30 de 2014 revocar parcialmente la decisión. Previas esta consideraciones y para resolver la manifestación de impedimento, es necesario precisar el alcance de la causal invocada, que es la contenida en el numeral 2 y 4 del artículo 84 de la ley 732 de 2002, que
refiere a “Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata”; “haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” En este orden de ideas, es evidente que le asiste razón al Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al manifestar su impedimento, toda vez que la circunstancia de haber actuado como miembro de esta SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR en el examen de la sentencia recurrida, durante la segunda instancia y haber suscrito8 la sentencia que revocó parcialmente la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, hace que se configure las causales descritas en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la mencionada disposición, en razón a que ya expresó su opinión sobre la materia que concierne a la investigación en la cual está inmerso el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, circunstancia que puede afectar la imparcialidad del operador judicial que aquí se declara impedido, lo que conduce a aceptar el impedimento señalado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
8 Folio 57 del c.o. Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÌA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504019 00
DISCIPLINADO: JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ - Magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda. Aprobado Según Acta No. 074 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso disciplinario de única instancia contra el funcionario JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, presentó la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. ANTECEDENTES 1.- La señora TERESA DE JESÚS CIFUENTES GIRALDO, presentó queja ante esta Superioridad contra el doctor JORGE ISAAC POSADA
HERNÁNDEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, por cuanto no accedió a su solicitud de copias del proceso disciplinario No. 2013-374, adelantado contra el abogado MARIO ZULUAGA GALLEGO; y además de ello, por haber decidido archivar las diligencias, aun cuando en su sentir, resultaba ostensible la falta cometida por el profesional del derecho allí denunciado. 2.- Dicho fallo de primera instancia del radicado disciplinario en mención (2013-374) proferido por el funcionario judicial encartado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, del cual la quejosa hoy informa irregularidades, surtió la apelación ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, decidiéndose en Sala No. 55 de julio 30 de 2004 revocar parcialmente lo dispuesto por el ad quo; providencia en la cual participó la Magistrada JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
CONSIDERACIONES La Sala mantiene la competencia para resolver los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados, conforme a la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 proferido p
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