CSDJ - F11001010200020150402300ADJUNTA20151214115416-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150402300ADJUNTA20151214115416-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100101020002015 04023 00 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha
REF: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción ordinaria Civil representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de PIVAJAI (Magdalena) y la Jurisdicción administrativa, en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Santa Marta, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que a través de apoderado promueve el señor EDURDO RAFAEL ARÉVALO VIZCAINO, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
ANTECEDENTES RELEVANTES
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 2
RAD. NO. 1100101020002015 04023 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. El señor EDUARDO RAFAEL AREVALO VIZCAINO, por conducto de abogado, formuló demanda ejecutiva contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a efecto que se libre mandamiento de pago por la suma de 27 salarios mínimos mensuales
vigentes a su favor, más los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la obligación, esto es, a partir del 23 de mayo de 2013.
2. Como anexos el actor aportó copia simple de la solicitud de cumplimiento del ordinal iii) del numeral vigésimo segundo de la sentencia SU-254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, elevada ante el Departamento Administrativo para la prosperidad Social, el 31 de julio de 2013.
3. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), Despacho que en auto de 24 de marzo de 20151 rechazo de plano la demanda, aduciendo falta de competencia, disponiendo de la remisión de las diligencias al reparto, de los
Juzgados Administrativos de Santa Marta. Argumentó que las pretensiones de la demanda se dirigen contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, entidad del orden Estatal, razón por la cual, la competencia radica en los Jueces de lo Contencioso Administrativo. 1 Folios 14 a 15 C.O
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 3
RAD. NO. 1100101020002015 04023 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. El expediente fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, agencia judicial que mediante auto de 06 de agosto de 20152, ordenó devolver el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito d Pivijay Magdalena y expresó que de no aceptar los argumentos plantados en la providencia en mención, proponía
conflicto negativo de Jurisdicción, para que el mismo sea resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como fundamento de la decisión antes aludida, manifestó en primer lugar, que de acuerdo al numeral 6º del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 75 de la ley 80 de 1993, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo conoce de procesos ejecutivos derivados de condenas y conciliaciones proferidas o aprobadas por esta misma Jurisdicción, de laudos arbitrales en los cuales hubiere sido parte una entidad pública y de los originados en contratos celebrados por dichas entidades. En segundo lugar ilustró que excepcionalmente y en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 en el fallo que conceda la tutela, el Juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario, para asegurar el goce efectivo del derecho, así como el pago de las costas del proceso, la liquidación del mismo y de los demás perjuicios, trámite que se hará ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o ante el Juez competente por el trámite incidental dentro de los seis meses siguientes. Señala que el Juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de 2 Folios 19 a 21 C.O
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 4
RAD. NO. 1100101020002015 04023 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
toda la actuación para tal efecto, sin embargo, precisa que en el presente caso, lo que se está proponiendo a la Jurisdicción son pretensiones propias de la acción ejecutiva, no se está solicitando la apertura del trámite de liquidación de perjuicios previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y ello es así, por que la propia Corte Constitucional se encargó acorde con sus competencias resolver la situación examinada en su oportunidad, al señalar el monto de los perjuicios a cancelar a los accionantes. Como reafirmación a lo dicho, manifiesta que mal puede interpretarse que se está ante el precitado incidente de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando en el memorial presentado por el togado lo que se pretende es que se pague una determinada suma de dinero, es decir, se trata de una pretensión propia del proceso ejecutivo o a lo sumo se está poniendo en conocimiento el incumplimiento de un fallo de tutela. Concluye que, como lo que se pretende hacer valer es una sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional por efecto de la revisión de una decisión de tutela, no puede entenderse entonces que se trata de una ejecución de sentencia impuesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que tenga cabida la hipótesis del numeral 6º del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, luego a quien le corresponde valorar si existe o no un verdadero título ejecutivo es al Juez Ordinario Civil.
5. En consideración a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta antes referida, el Juzgado
Promiscuo del Circuito Pivijay – Magdalena, mediante auto de fecha
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 5
RAD. NO. 1100101020002015 04023 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 14 de septiembre de 20153, resolvió remitir el expediente en su integridad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que esta Superioridad resuelva el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
3 Folio 23 C.0
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 6
RAD. NO. 1100101020002015 04023 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 7
RAD. NO. 1100101020002015 04023 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Frente al caso, a efecto de dirimir el conflicto planteado, hace necesario en precisar que la Jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”4 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes Jurisdicciones5, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a Jueces de
4 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 5 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 8
RAD. NO. 1100101020002015 04023 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la Jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y
según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 9
RAD. NO. 1100101020002015 04023 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos y habiendo sido trabado el conflicto, corresponde a esta Sala dirimirlo y como consecuencia de ello, asignar competencia o Jurisdicción al Juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. CASO CONCRETO Pretende el señor EDUARDO RAFAEL AREVALO VIZCAINO, en ejercicio
de una acción ejecutiva se libre mandamiento de pago contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por la suma de 27 salarios mínimos mensuales vigentes a su favor, más los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la obligación, esto es, a partir del 23 de mayo de 2013, con fundamento en la Sentencia SU-254 de 25 de abril de 2013, emanada de la Corte Constitucional. Destaca esta Colegiatura que en el caso concreto, aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la demanda fue instaurada en enero de 20156, al tiempo que el mencionado estatuto procedimental entró en vigencia el 2 de julio de 2012. De acuerdo con lo anterior, sin dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero más intereses y costas procesales, teniendo como título una sentencia emanada de la guardiana de 6 Folio 11 C.O
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 10
RAD. NO. 1100101020002015 04023 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Constitución, de manera que por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo; en tal evento se tiene que es indispensable determinar de cuáles conoce una y otra Jurisdicción. Veamos: Al tenor del numeral 6 del artículo 104 Ibídem, la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo conoce de: 1) De los ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Así las cosas, observa la Sala que en el caso sub examine, la fuente de la obligación que se pretende recaudar no emana de una condena impuesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; no se trata de una conciliación aprobada por la citada Jurisdicción y no corresponde a una decisión contenida en un laudo arbitral en el que una de las partes sea una entidad pública, contrario sensu, surge del libelo de la demanda, el cobro ejecutivo de una decisión emanada de la Corte Constitucional, ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 11
RAD. NO. 1100101020002015 04023 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier Jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso
administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Lo que si resulta claro es que, en términos de los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), al cual se radicará la competencia. Lo anterior, como quiera que es el Juez natural a quien corresponde determinar la exigibilidad de la obligación y la eventual prosperidad o no de las pretensiones.
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 12
RAD. NO. 1100101020002015 04023 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY (Magdalena), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias para su conocimiento al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY (Magdalena) y copia de la presente providencia para su información, al referido Juzgado
Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 13
RAD. NO. 1100101020002015 04023 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 14
RAD. NO. 1100101020002015 04023 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Radicación No. 110010102000201504023-00
Aprobado en Sala No. 101 del 10 de diciembre de 2015 Con el debido respeto SALVO VOTO, con respecto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el presente asunto, debido a que considero que la Jurisdicción Competente para conocer del asunto era la Contenciosa Administrativa, lo anterior por cuanto si bien en la sentencia de la Corte Constitucional SU-254 del 25 de abril de 2013 se ordenó la cancelación de 27 salarios mínimos al señor EDUARDO RAFAEL ARÉVALO VISCAINO, para realizarse el pago de tal indemnización administrativa, se deben agotar unos trámites administrativos, por sí mismo no constituye un título valor, pues la orden de la Corte Constitucional fue clara al indicar: “ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que esta suma por concepto de indemnización administrativa no se descuente del subsidio de vivienda de que trata el parágrafo 5to del artículo 5 del Decreto 1290 de 2009, de conformidad con la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corporación, , el principio de diferencialidad entre las medidas de atención y asistencia social, por un lado, y por
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 15
RAD. NO. 1100101020002015 04023 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el otro, las medidas de reparación, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 154 del Decreto 4800 de 2011, y de conformidad con la interpretación del propio Gobierno Nacional
de las normas relativas al pago de la indemnización administrativa”. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 23-1717 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Up Supra