CSDJ - F11001010200020150402301ADJUNTA20170505144537-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150402301ADJUNTA20170505144537-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201504023 01 Aprobado según Acta N° 032 de la misma fecha. Ref. Conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pivijay y 33 Civil del Circuito de Bogotá. ASUNTO Sería el caso entrar a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) y 33 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo promovido a través de abogado por el señor Eduardo Rafael Arévalo y otros, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin que pueda dirimirlo esta Superioridad por no ser la competente.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 15 de enero de 2015, el abogado Nelson Javier De Lavalle Restrepo, en representación de Eduardo Rafael Arévalo y otros, presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, demanda ejecutiva, con el fin de obtener el pago por el derecho de reparación a las víctimas del desplazamiento forzado, con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 del 25 de abril de 2013.
2. En providencia del 24 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Pivijay, rechazó de plano la demanda porque se dirige contra una entidad del orden estatal. En consecuencia, ordenó su remisión a la oficina judicial de reparto de los Juzgados Administrativos de Santa Marta.
3. El Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en providencia adiada el 6 de agosto de 2015, ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, para que examine “si se está en presencia de un verdadero título ejecutivo, si se aportó el mismo, la competencia por razón de la cuantía, y sobre todo si la demanda cumple a cabalidad con todos los requisitos formales de que trata el artículo 82 de C.G.P., en especial lo relacionado con el poder para actuar”.
Agregó que teniéndose en cuenta que la acción de tutela fue proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, en caso de estimar que el memorial no es una demanda ejecutiva, está obligado a darle el trámite legal correspondiente, que podría ser el del incidente de desacato.
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, en auto proferido el 14 de septiembre de 2015, dispuso la remisión de la actuación a esta Sala como órgano competente para decidir esa clase de conflictos.
5. Esta Corporación en providencia fechada el 10 de diciembre de 2015, al dirimir el conflicto indicado, asignó la competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, porque “la fuente de la obligación que se pretende recaudar no emana de una condena impuesta por la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa; no se trata de una conciliación aprobada por la citada jurisdicción y no corresponde a una decisión contenida en un laudo arbitral en el que una de las partes sea una entidad pública, contrario sensu, surge del libelo de la demanda, el cobro ejecutivo de una decisión emanada de la Corte Constitucional, ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”.
6. Regresadas las diligencias al Juzgado mencionado, en auto del 20 de abril de 2016, rechazó de nuevo la competencia al considerar que son los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá quienes deben conocer del asunto, dado el domicilio de la entidad demandada.
7. La Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta en providencia del 12 de septiembre de 2016, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra lo decidido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, y dispuso el envío de las diligencias al reparto de los Juzgados
Civiles del Circuito de Bogotá.
8. Repartido el asunto el 29 de septiembre de 2016 al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 29 de noviembre de 2016 suscitó el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay porque “la misma recae en el Juez a quien primero le correspondió por reparto, esto es, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) por haberse dispuesto y ordenado así por el Consejo Superior de la
Judicatura”.
Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Debe recordarse que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
DECISIÓN DE LA SALA.
La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él1”. Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto. En el presente caso son los Jueces Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) y 33 Civil del Circuito de Bogotá, quienes se encuentran trabados en el conflicto, al aseverar el primero, que el competente por el
factor territorial es el segundo y éste, que es el primero de los mencionados.
1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece: “…CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra esta disposición, dijo al respecto: “…Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de
la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo…”2. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, no es posible considerar la existencia de un conflicto entre distintas jurisdicciones –lo cual permitiría a esta Superioridad decidir conflicto de esta naturaleza, en los términos del Artículo 112-2, de la Ley 270 de 1996-, toda vez que los Juzgados que rehusan la competencia para conocer de la acción de reparación directa antes especificada pertenecen a la misma jurisdicción, esto es, a la Ordinaria, razón por la cual el competente para dirimirlo es su superior jerárquico, esto es, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación a la cual se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Abstenerse de dirimir el conflicto analizado, para en su lugar, REMITIR la actuación por competencia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que dirima el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) y 33 Civil del Circuito de Bogotá, en atención a los argumentos dados a conocer en esta providencia. 2 Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTIPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial