CSDJ - F11001010200020150402500ADJUNTA20170331181039-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150402500ADJUNTA20170331181039-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero veinticinco de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504025 00 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, con ocasión de la demanda de mayor cuantía presentada por MARÍA LUISA CANTILLO TEJEDA contra las sociedades YUMA CONSESIONARIA S.A. e
INVERSIONES PALO ALTO S.A.S.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda. MARÍA LUISA CANTILLO TEJEDA presentó demanda de mayor cuantía contra las sociedades YUMA CONSESIONARIA S.A. e INVERSIONES PALO ALTO S.A.S., para que por los trámites del proceso verbal de mayor cuantía, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual , se ordene el reconocimiento y pago de las mejoras y la indemnización de los perjuicios materiales, económicos y morales, respecto de la posesión que tiene y ejerce sobre el inmueble parcela “EL CARMEN” ubicado en el corregimiento Ariguaní, jurisdicción del municipio Ariguaní, del
departamento del Magdalena.1 2.- La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), el 13 de junio de 2014, y se rechazó de plano, por medio de auto del 17 de junio siguiente, manifestando su incompetencia por cuanto la acción idónea para perseguir las pretensiones, es el medio de control de reparación directa, en razón a que uno de los demandados es un particular que según reglas de la contratación estatal cumple funciones públicas, de conformidad con el artículo 140 del C.P.A.C.A.. Consecuencia de lo anterior, ordenó el envío del expediente a los señores Jueces Administrativos – Repartode Santa Marta.2 3.- Repartida la demanda, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien por medio de providencia del 21 de septiembre de 2015, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que desaparecieron las circunstancias fácticas bajo las cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciénaga (sic) dispuso el 1 Folios 1 a 25 c. o. 2 Folios 203 y 204 del c.o. envió del expediente a esta jurisdicción. Señaló este Despacho judicial, que el 25 de mayo de 2015, el apoderado de la parte actora manifiesta haber llegado a un acuerdo recogido en un contrato de transacción, con la sociedad YUMA CONCESIONARIA S.A., razón por la cual desiste de la demanda contra esta persona jurídica3. 4.- El 25 de mayo de 2015, la parte actora desiste parcialmente de la
demanda impetrada contra la sociedad YUMA CONCESIONARIA S.A., en razón a que ha celebrado un contrato de transacción el 19 de mayo de la misma anualidad.4 5.- Con fundamento en lo prescrito en el artículo 256 de la Constitución Política, numeral 6, y, en el artículo 112 de la ley 270 de 1.996, remitió estas diligencia a Esta Corporación, a efectos de resolver el conflicto de competencia que se ha planteado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral 3 Folios 209 a 218 c.o. 4 Folios 209 a 218 c.o. Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del
referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o
proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine, de la demanda de mayor cuantía planteada por MARÍA LUISA CANTILLO TEJEDA contra las sociedades YUMA CONSESIONARIA S.A. e INVERSIONES PALO ALTO S.A.S., para que por los trámites del proceso verbal de mayor cuantía, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual , se ordene el reconocimiento y pago de las mejoras y la indemnización de los perjuicios materiales, económicos y morales, respecto de la posesión que tiene y ejerce sobre el inmueble parcela “EL CARMEN” ubicado en el corregimiento Ariguaní, jurisdicción del municipio Ariguaní, del departamento del Magdalena.
Fundamento de la decisión: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos que corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la
atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen diferentes jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Como lo ha señalado esta Corporación, “esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las
acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de 5 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos”6. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento o rechacen el asunto sometido a estudio, tal como ocurre en el presente caso donde el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y el Juzgado Sexto Civil del Circuito Administrativo de Santa
Marta, manifestaron su incompetencia para conocer la demanda presentada por MARÍA LUISA CANTILLO TEJEDA contra las sociedades YUMA CONSESIONARIA S.A. e INVERSIONES PALO ALTO S.A.S, en la que se pretende se ordene el reconocimiento y pago de las mejoras y la indemnización de los perjuicios materiales, económicos y morales, respecto de la posesión que tiene y ejerce sobre el inmueble parcela “EL CARMEN” 6 Consejo Superior de la Judicatura, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, sentencia de 20 de mayo de 2015, radicado 110010102000201504028 00. ubicado en el corregimiento Ariguaní, jurisdicción del municipio Ariguaní, del departamento del Magdalena. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por lo siguiente: La demanda fue presentada el 6 de junio de 2014 y contiene peticiones para obtener el reconocimiento y pago de mejoras y la indemnización de los daños o perjuicios materiales, económicos y morales respecto de la posesión que ejerce la actora sobre un inmueble ubicado en el municipio de Ariguaní del departamento del Magdalena. Señala como fundamentos y razones de derecho, los artículos 396, 397, 400, 402, 403 y 404 del C. de P.C. 673, 674, 676, 685, 778, 2512, 2521 y 2522 de Código Civil Colombiano. Para resolver el asunto planteado, es importante conocer con precisión, la competencia de las dos Autoridades Judiciales que han planteado su
incompetencia para conocer la demanda ya citada, razón por la cual citaremos las normas pertinentes. Con relación a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, es importante tener presente, el contenido del artículo 104 del Código procesal administrativo y de lo contencioso administrativo: Artículo 104. “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos
arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (subrayado fuera del texto legal). Ahora, el Código General del Proceso, establece en el artículo 20 la competencia de los jueces civiles del circuito de la siguiente forma: ARTÍCULO 20. “COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- <Inciso corregido por el artículo 2 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones
jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas.
3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.
4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.
5. De los de expropiación.
6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.
7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 9. <Numeral corregido por el artículo 3 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los procesos de mayor cuantía relacionados con el ejercicio de los derechos de los consumidores.
10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.
11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.”
(subrayado fuera del texto legal). La manifestación efectuada por la parte actora en el sentido de desistir de las
pretensiones de la demanda contra la sociedad YUMA CONCESIONARIA S.A., trae como consecuencia que el extremo pasivo quede conformado por la sociedad INVERSIONES PALO ALTO S.A.S., entidad de derecho privado, y la actora por la señora María Luisa Cantillo Tejeda, la cual plantea que por el procedimiento verbal de mayor cuantía, consagrado en la ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, se condene a la demanda al pago de una indemnización. Lo anterior nos permite concluir atendiendo a los factores que la Doctrina y Jurisprudencia han decantado para determinar la competencia, que corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver esta controversia jurídica; obsérvese que no hay una entidad territorial ni sociedad de naturaleza pública en el extremo pasivo. Además de lo señalado, es importante tener en cuenta la CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA, prevista en el artículo 15 del código general del proceso, que prevé: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” De acuerdo con el anterior análisis, esta Corporación concluye que la demanda presentada por María Luisa Cantillo Tejeda, contra las sociedades
YUMA CONCESIONARIA S.A., e INVERSIONES PALO ALTO S.A.S, es de
naturaleza civil razón por la cual esta Sala asignará la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena). En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria representada en el primero de los Despachos.
SEGUNDO: Remitir el expediente a conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), y, copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial