CSDJ - F11001010200020150402600ADJUNTA20170331180708-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150402600ADJUNTA20170331180708-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero veinticinco de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha Radicación No. 110010102000201504026 00 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Disciplinaria representada por la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE NORTE DE SANTANDER y la
Jurisdicción Ordinaria representada por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NORTE DE SANTANDER, con ocasión de la queja formulada por el señor JESUS HEMEL PACHECO ARDILA contra la Doctora MONICA YUNID GÓMEZ, en su condición de Juez Coordinadora del centro de servicios del sistema penal acusatorio de Cúcuta (Norte de Santander). I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto se generó por queja radicada de manera electrónica por el señor JESUS HEMEL PACHECO ARDILA, el 15 de octubre de 2015 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander, señalando que la doctora MONICA YUNID GOMEZ, en su condición de Juez coordinadora del centro de servicios del sistema penal acusatorio de la ciudad de Cúcuta al parecer se vale de una persona sin
condición oficial para labores de su oficina pública (fl. 2 c.o.). Mediante auto del 09 de noviembre de 2015 (f. 5 c.o.) el SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE NORTE DE SANTANDER, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno del Tribunal Superior de Cúcuta. Recibida la queja, la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NORTE DE SANTANDER, mediante auto del 24 de noviembre de 2015 resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.(fl. 11 a 14 c.o.). II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE NORTE DE SANTANDER en auto se declaró incompetente para conocer del proceso argumentando que las salas disciplinarias constitucional y legalmente “conocen de procesos disciplinarios jurisdiccionales frente a funcionarios judiciales (jueces y fiscales), en la materia de que se trate de examinar conductas en tanto jueces y fiscales, pero en asunto propuesto la doctora Gómez, aunque con el título de juez, no actúa como tal sino como coordinadora del centro de servicios mencionado, es decir realiza una función administrativa y no jurisdiccional” (fl. 5 c.o.). Por su parte, la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NORTE DE SANTANDER, manifestó su carencia de competencia, en razón de que es la jurisdicción disciplinaria constitucionalmente establecida
la competente por asignación expresa del constituyente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial. Anota que es esta última jurisdicción la llamada a ser jueces de jueces, conforme a lo establecido en el art. 256, numeral 3 de la Carta Política. Advirtió que según lo establecido en el artículo 125 de la ley 270 de 1.996, tienen la calidad de funcionarios de la rama judicial “los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales” concluyendo que son las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales, las encargadas de revisar la conducta de Magistrados, Jueces y Fiscales y determinar si hay lugar a sanción de carácter disciplinario. Con fundamento en lo anterior, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para resolver el asunto, de acuerdo a los artículos 256, numeral 6 de la C.P. y 112 numeral 2 de la ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE NORTE DE SANTANDER y la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NORTE DE SANTANDER, en aras de establecer la 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
jurisdicción competente para conocer de la queja formulada por el señor JESUS HEMEL PACHECO ARDILA contra la Doctora MONICA YUNID GÓMEZ, en su condición de Juez Coordinadora del centro de servicios del sistema penal acusatorio.
3. Del caso en concreto El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la queja presentada por el señor JESUS HEMEL PACHECO ARDILA contra la Doctora MONICA YUNID GÓMEZ, en su condición de Juez Coordinadora del centro de servicios del sistema penal acusatorio, a fin de que se investigue su actuar, pues al parecer se vale de una persona sin condición oficial para labores de su oficina pública.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador, al distribuir los asuntos que corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen diferentes jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., resultando apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Como lo ha señalado esta Corporación, “esa distribución obedece a unos
criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos”4. Sin embargo, para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir, que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento o rechacen el asunto sometido a estudio, tal como ocurre en el presente caso, pues la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE
NORTE DE SANTANDER y la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE NORTE DE SANTANDER, con ocasión de la queja formulada por el señor JESUS HEMEL PACHECO contra la Doctora MONICA YUNID GÓMEZ VERA, en su condición de Juez Coordinadora del 4 Consejo Superior de la Judicatura, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, sentencia de 20 de mayo de 2015, radicado 110010102000201504028 00. centro de servicios del sistema penal acusatorio, manifestaron su incompetencia para conocer del asunto objeto de estudio. Así pues, en el caso bajo examen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se registraron los hechos precedentes, indican que está involucrada la doctora MONICA YUNID GÓMEZ VERA, Jueza Quinta Penal Municipal de Cúcuta con función de control de garantías, quien se desempeñaba como Juez Coordinadora del centro de servicios administrativos del sistema penal acusatorio de Cúcuta, funcionaria perteneciente a la rama judicial del poder público, la cual conforme al acuerdo PSA A07 No. 4264 de 2007 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene las funciones y atribuciones descritas en los siguientes artículos: “ARTÍCULO TRECE.- Juez Coordinador. El Juez Coordinador será el representante de los Jueces Penales que integran el Sistema Penal Acusatorio, quien continuará fungiendo su labor de control de garantías. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Jueces Penales en el Sistema Penal Acusatorio será elegido de los Jueces que cumplen la función de control de garantías para períodos institucionales de
un (1) año contado a partir del 1º de enero. La elección se realizará dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre de cada año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. ARTÍCULO CATORCE.- FUNCIONES ADMINISTRATIVAS: El Juez que asuma en su momento la función básica de Coordinación del Centro de Servicios Judiciales, ejercerá las siguientes funciones administrativas: a) Para proveer los cargos del Centro de Servicios Judiciales, en propiedad, provisionalidad o en encargo, el Juez que ejerza en su momento la función básica de coordinación, deberá convocar a los demás Jueces para que en cumplimiento de las normas de Carrera Judicial, tratándose de nombramientos en propiedad y en las otras designaciones por mayoría absoluta, se haga la escogencia de las personas que han de ser nombradas. b) Resolver sobre situaciones administrativas previstas en la ley, respecto de los empleados del centro de servicios. c) Conocer, previo reparto con los demás Jueces, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados del Centro de Servicios Judiciales. d) Rendir informes a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la marcha global del Centro de Servicios Judiciales. PARAGRAFO.- La Calificación de los Servicios de los Empleados adscritos al Régimen de Carrera Judicial y que se desempeñen en el Centro de Servicios Judiciales, se hará conjuntamente por todos los Jueces. ARTÍCULO QUINCE.- FUNCIONES JUDICIALES: El Juez que asuma en su momento la función básica de Coordinación del Centro de Servicios
Judiciales, deberá cumplir con las siguientes funciones judiciales: a) Servir de enlace entre los Jueces que ejercen la Función de Control de Garantías y las instituciones e intervinientes en el proceso penal, para el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que corresponden a aquellos. b) Reemplazar en sus turnos a los Jueces que ejerzan la Función de Control de Garantías, cuando de manera intempestiva y por razones de fuerza mayor o caso fortuito, les sea imposible acudir a su lugar de trabajo o deban abandonarlo. c) Velar porque el reparto de los asuntos y diligencias que se tramitan por el centro de servicios sea equitativo y eficiente. d) Proferir los autos que dispongan las citaciones señaladas en los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal. e) Proferir las providencias que correspondan de conformidad con la ley, en relación con las personas que se encuentren privadas de la libertad y que estén a disposición de los Jueces que ejercen la función de Control de Garantías. ARTÍCULO DIECISÉIS.- ATRIBUCIONES: El Juez que asuma en su momento la función básica de Coordinación del Centro de Servicios Judiciales, además de las funciones judiciales y administrativas antes señaladas, ejercerá las siguientes atribuciones: a) Programar la fecha, hora y lugar para la celebración de las audiencias preliminares y de conocimiento que solicitan las partes e intervinientes en el proceso penal. b) Modificar los turnos y la asignación de los Jueces en y entre las distintas sedes judiciales, por necesidades del servicio. c) Adoptar medidas urgentes y transitorias para trasladar entre las
diferentes sedes judiciales, el lugar de celebración de audiencias. d) Trasladar transitoriamente a los empleados del Centro de Servicios Judiciales a los Juzgados Penales Municipales y del Circuito cuando las necesidades del servicio lo requieran y de acuerdo con la disponibilidad del talento humano”.5 Importante para nuestro estudio, tener presente las funciones de las dos autoridades que rechazan la competencia para adelantar el proceso contra la funcionara denunciada, de la siguiente forma: El artículo 20 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia: “DE LA SALA PLENA. Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas:
1. Elegir los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura,
en la calidad que corresponda, según el régimen de la Carrera Judicial.
2. Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento. 5 ACUERDO No. PSAA07-4265 DE 2007 GACETA DE LA JUDICATURA, Año XIVVolumen XIV - Extraordinaria No. 55 2.
3. DECLARADO INEXEQUIBLE.
4. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral; y,
5. Las demás que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Con relación a las funciones de la Sala Disciplinaria señaladas en el
artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política6, y para efectos de la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, debemos tener en cuenta los claros preceptos contenidos en los artículos 111, 112 numeral 2, 114 numeral 2 y 125 de la ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia, los cuales señalan: “De la Función Jurisdiccional Disciplinaria ARTICULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. 6 “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.” Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa.
Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.
ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
(…)
ARTICULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA
JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…)
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
(…) ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial.” Las anteriores normas nos muestran cómo el Legislador estableció competencias a la Jurisdicción Disciplinaria en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior y de las homólogas seccionales, entre
ellas, el conocimiento de las investigaciones que se pudieran adelantar contra los funcionarios judiciales, y, bajo ese marco normativo constitucional y legal entra esta Colegiatura a estudiar el conflicto planteado. La norma estatutaria citada, que regenta la Administración de Justicia, define la condición de servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones, como funcionarios a los Magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los Fiscales, advirtiendo la misma normatividad que son empleados las demás personas que ocupen cargos en las corporaciones, despachos judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la rama judicial; dígase secretarios, sustanciadores, citadores, escribientes, asistentes etc., y que mantengan subordinación jerárquica de los primeros en asuntos relacionados. De conformidad con lo anterior, la Doctora MONICA YUNID GÓMEZ VERA, para el 15 de octubre de 2015, día de la queja, ostentaba la calidad de Jueza Quinta penal municipal de Cúcuta con función de control de garantías, y en esa misma condición, fungía como Coordinadora del centro de servicios del sistema penal acusatorio de la misma ciudad, razón por la cual la competencia para conocer de la actuación disciplinaria de marras recae en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, pues conforme al artículo 125 de la ley 270 de 1.996 tiene la calidad de funcionaria de la Rama Judicial, y por tanto, según lo plasmado en el artículo 114 ibídem, corresponde a esa Colegiatura, la investigación contra los jueces por faltas disciplinarias cometidas en el territorio de su Jurisdicción.
Súmese a lo anterior, que la Doctora GÓMEZ VERA, en su labor de coordinación, además de continuar siendo la Juez Quinta Penal Municipal de dicha ciudad, ejerce adicionalmente funciones administrativas y jurisdiccionales, según lo previsto en el acuerdo PSA A07 No. 4264 de 2007 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que le determina adicionalmente sus atribuciones. En conclusión, el sub examine corresponde a una investigación disciplinaria contra la Doctora MONICA YUNID GÓMEZ VERA, quien según las probanzas que militan en el expediente es la Jueza Quinta penal municipal de Cúcuta con función de control de garantías, y adicionalmente se desempeñaba también como Juez Coordinadora del centro de servicios del sistema penal acusatorio de la misma ciudad. Atendiendo a los factores para determinar la competencia, como el objetivo, se trata de un proceso disciplinario; el subjetivo es el Juez que presuntamente incumplió sus deberes; el territorial, acontecimientos sucedidos en la ciudad de Cúcuta, nos indican que el asunto debe ser asignado a la sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, como se indicó in extenso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE NORTE DE SANTANDER y la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NORTE DE SANTANDER, en el sentido de asignar el conocimiento del presente
asunto a la Jurisdicción Disciplinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE NORTE DE SANTANDER y copia de la presente providencia al SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NORTE DE SANTANDER, para su información. .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial