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CSDJ - F11001010200020150403100ADJUNTA20160330100247-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150403100ADJUNTA20160330100247-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciséis de dos mil dieciséis Magistrado Ponente Doctora: MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201504031 00 Aprobado en Sala No. 026 de la misma fecha. Referencia Conflicto negativo de competencia Colisionado Jurisdicción de lo Contencioso s Administrativo, Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y Jurisdicción Ordinaria Laboral -Juzgado Municipal de Pequeñas Causas LaboralesTema Sanción moratoria Decisión Asigna a la Jurisdicción Ordinaria TEMA A DECIDIR Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada mediante apoderado judicial por la señora HALMA LUCERO VIDAL TORIJANO contra el MUNICIPIO DE

POPAYÁN CAUCA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora HALMA LUCERO VIDAL TORIJANO interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante apoderado contra la resolución 20151800045984 del 30 de junio de 2015 proferida por el alcalde de Popayán, la cual negó a la accionante el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de cesantías definitivas. Antecedentes procesales. El Juzgado Octavo Administrativo de

Popayán, mediante auto interlocutorio número 1178 del 4 de noviembre de 2015, señaló que al hacer un estudio sobre la admisión de la demanda, se ha advertido un cambio de postura por parte de la jurisdicción competente para conocer de este tipo de litigios. De tal suerte que según lo manifestado por ese despacho, y luego de hacer un recuento y citar pronunciamientos de diversos órganos, mencionó que en el pasado al proponerse conflicto de jurisdicción por parte de ese Juzgado, el Consejo Superior de la Judicatura en providencias del 18 de noviembre de 2013 y 14 de enero de 2014, entre otras resolvió fijar la competencia en ese despacho. Resaltó que esa posición ha sido modificada en providencias del 3 y 11 de diciembre de 2014, en las cuales se radicó nuevamente en los jueces laborales, al decidirse la reclamación por sanción moratoria generada en el no pago de cesantías, ya sean parciales o definitivas. Así mismo citó como precedente el pronunciamiento del 20 de noviembre de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la doctora María Mercedes López, en el cual se dirimió un conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y el Juzgado Sexto Administrativo de esa ciudad, asignándole la competencia al Juzgado Laboral. Con todo ello, el Juzgado Administrativo concluye que no es el competente por falta de jurisdicción puesto que la acción indicada para pretender el pago

de la mencionada sanción moratoria por no cancelación oportuna de las cesantías es la acción ejecutiva, la cual debe ser tramitada ante jurisdicción laboral, tal como lo sostiene la autoridad encargada de dirimir los conflictos, es decir la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por ende, remitió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral con el fin de que se dé el trámite correspondiente. Arribado el expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, mediante auto del 19 de noviembre de 2015, ese despacho se abstuvo de dar trámite a la demanda puesto que adujo que no es posible adelantar ese proceso en esa jurisdicción, ya que allí se controvierten asuntos propios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esa instancia señaló que “De la revisión efectuada a los documentos allegados con la demanda, observa el Despacho que dentro de estos no se encuentra incorporada la obligación de pagar la sanción moratoria por mora (sic) en el pago de las cesantías definitivas, tal como lo exige el artículo 100 del C.P.L en concordancia con el artículo 422 del C.G.P., razón por la cual al presente asunto no se le puede imprimir el trámite de un proceso ejecutivo laboral como lo planteó el Juzgado Octavo Administrativo de esta ciudad…”. Concluyó entonces que no es competente para conocer el asunto, toda vez que las pretensiones se circunscriben a la declaratoria de nulidad de acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho de la parte

actora, frente a lo cual es claro, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 104 y 155 Ibídem, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de ese proceso, y como consecuencia propone el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 -por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Políticaasignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuará con dicha atribución, así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional. En Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, la jurisdicción es entendida como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad

genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política4. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente al tema de sanción moratoria La Sala mayoritaria había decidido en casos anteriores, que cuando el accionante a través de derecho de petición provocara de la administración un acto administrativo, buscando el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas, tal como lo ampara la Ley 244 de 1995 y, le fuera negada, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conocimiento natural del juez administrativo. Lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado5,

que recientemente y en casos idénticos, había ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a quien por acto administrativo la entidad demandada le había negado dicha indemnización, verificando simplemente la ocurrencia de una omisión en el cumplimiento del término indicado en la 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, exp. 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren ley 244 de 1995 para el pago oportuno de las cesantías, vencimiento a partir del cual surgía la sanción y procedía su reconocimiento y liquidación. Igualmente, bajo la consideración de que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo6, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual, además, porque sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos administrativos7. De ahí que si el eje de las pretensiones formuladas por el interesado, era la declaratoria de nulidad de un acto que negaba el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, resultaba competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues dicho medio de control está consagrado expresamente

dentro de los asuntos de competencia de la misma. Sin embargo, del análisis de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 subrogados por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 encuentra la Sala que resulta viable el cobro de la sanción moratoria por la vía ejecutiva laboral siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir, que se encuentra conformado debidamente el titulo ejecutivo complejo, el cual está integrado por: a) la resolución o acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías al interesado, b) el recibo o comprobante de consignación y/o pago de las mismas y, c) el paso del tiempo, es decir, que se haya superado 6“Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 7 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”. el término de 45 días hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

Incluso, esta postura, fue considerada desde el año 2007 en providencia de

unificación del Consejo de Estado8, cuando precisó las distintas hipótesis respecto a la sanción moratoria así: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción porque en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Y el mismo derrotero ha seguido esa Corporación, al invocar en providencia reciente9 la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la unidad del Derecho. Así, en aras de garantizar los principios de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y a fin de evitar la vulneración 8 Consejo de Estado Sala Plena, sentencia del 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ),

CP: Jesús María Lemos Bustamante. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, exp. 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957) CP: Ruth Stella Correa Palacio. simultánea de los derechos fundamentales derivados de la aplicación de los mismos, esta Corporación como máximo Tribunal de conflictos tendrá en adelante como postura mayoritaria en casos como el formulado, que se trata de verdaderas acciones de ejecución cuyo título ejecutivo es complejo, al existir certeza de la existencia de la obligación (indemnización moratoria), por encontrarse reconocido el derecho, constatado su pago y que éste fue tardío, por superar el termino indicado en la ley. Bajo tales consideraciones, será competente la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la misma así: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

Caso Concreto Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora HALMA LUCERO VIDAL TORIJANO, mediante apoderado, a fin de obtener la nulidad del acto por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, esto es, la Resolución 20151800045984 del 30 de junio de 2015

proferida por el Alcalde Popayán. En el presente caso, la parte actora manifestó en su demanda que mediante acto administrativo 155 de 21 de febrero de 2001 le fueron reconocidas las cesantías sin embargo el pago se realizó el 6 de mayo de 2002, sin incluir los intereses moratorios. Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su atribución Constitucional de Juez de Conflictos – numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Políticay no pretenden en forma alguna concretar ningún aspecto del proceso judicial que llegue a surtirse sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para conocer del mismo. Así las cosas y de conformidad con las consideraciones precedentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada contra el Municipio de Popayán, es la ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social representada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Popayán, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada mediante apoderado judicial por la señora HALMA LUCERO VIDAL TORIJANO contra el MUNICIPIO DE

POPAYÁN CAUCA, a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, en cabeza del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, al que se remitirá el expediente de forma inmediata.

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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