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CSDJ - F11001010200020150403400ADJUNTA20170331195355-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150403400ADJUNTA20170331195355-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veinticuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Rad. No. 110010102000201504034 00 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial, por el señor GUILLERMO MONCAYO, contra el MUNICIPIO DE BUGA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 4 de septiembre de 2014, fue instaurada demanda de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por parte del apoderado judicial del señor GUILLERMO MONCAYO, contra el MUNICIPIO DE BUGA, Valle del Cauca, con el objeto que se declare nula la Resolución No. DAM 1642 del 21 de diciembre de 2005 “por medio de la cual se comparte una pensión” expedida por la aludida Administración Local y como consecuencia, se ordene al ente territorial, realizar el pago de los dineros dejados de cancelar desde el mismo momento que se realizó la compartibilidad. Así mismo,

como restablecimiento del derecho que se condene a cancelar el respectivo retroactivo generado por el no pago de las mesadas dejadas de cancelar y su respectiva indexación. (fls. 7 y 98 a 99) 2.- Asignada la demanda por reparto le correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, autoridad que le impartió el trámite procesal correspondiente hasta el 15 de septiembre de 2014, cuando mediante auto declaró su falta de competencia y ordenó remitir la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, al considerar que, conforme al numeral 2º, artículo 155 del C.P.A.C.A. no se cumple con los requisitos establecidos para determinar su competencia, especialmente, al provenir la controversia de un contrato de trabajo. Entre tanto, en materia laboral, sostuvo que, “el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por un contrato de trabajo.” (fl. 57) 3.- Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria le correspondieron al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, Despacho Judicial que en audiencia de conciliación No. 227 del 25 de septiembre de

2015, atendiendo excepción previa de falta de competencia propuesta por el ente territorial demandado, la declaró probada y ordenó remitir el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Buga, con el propósito de que dirimiera el conflicto de competencia. 4.- La Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Auto 0534 del 26 de octubre de 2015, una vez revisada la actuación, consideró, que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver la colisión de jurisdicciones, “por encontrarse encartadas en ella autoridades de distinta jurisdicción.” (fl.162), ordenando la remisión a la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada por el señor GUILLERMO MONCAYO, contra el

MUNICIPIO DE BUGA.

3.- Caso Concreto. Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor GUILLERMO MONCAYO, contra el MUNICIPIO DE BUGA, con la finalidad que se declare nula la Resolución No. DAM 1642 del 21 de diciembre de 2005 “por medio de la cual se comparte una pensión” expedida por la aludida Administración Local y como consecuencia, se ordene al ente territorial, realizar el pago de los dineros dejados de cancelar desde el mismo momento que se realizó la

compartibilidad. Así mismo, como restablecimiento del derecho que se condene a cancelar el respectivo retroactivo generado por el no pago de las mesadas dejadas de cancelar y su respectiva indexación. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad 1 8 de octubre de 2014 – folio 11 vuelto. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del

artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Ahora el artículo 155 de la citada normatividad, establece la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

En el sub judice, el demandante pretende se declare nula la Resolución No. DAM 1642 del 21 de diciembre de 2005 “por medio de la cual se comparte

una pensión” expedida por la aludida Administración Local y como consecuencia, se ordene al ente territorial, realizar el pago de los dineros dejados de cancelar desde el mismo momento que se realizó la compartibilidad. Por su parte, la entidad demandada certificó2 que el actor estuvo vinculado a ese ente territorial como Trabajador Oficial, en el cargo de “MOTORISTA DE RECOLECCIÓN Y CARROTANQUE” en la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Buga; igualmente, del libelo se desprende que el actor reclama los derechos pensionales derivados de la Convención Colectiva suscrita para la época de su vinculación, tanto así que el acto administrativo3 de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reconocida al demandante se sustenta en artículo 17 de la citada Convención. En efecto, como de antaño lo ha señalado esa misma Corporación, “las personas que prestan sus servicios en la administración municipal son empleados públicos si la actividad es distinta de la construcción y sostenimiento de las obras públicas; estas actividades son desempeñadas 2 Folio 12 3 Resolución No. SRH 536 de 1998, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” por trabajadores oficiales, que se vinculan mediante contrato”4, pues así lo prevé el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968, el cual consagra lo siguiente: “Art. 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son

empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor GUILLERMO MONCAYO, contra el MUNICIPIO DE BUGA, es la Ordinaria en su especialidad laboral representada por el JUZGADO PRIMERO 4 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 30742005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, al cual se le enviará el expediente de forma inmediata. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por el señor GUILLERMO MONCAYO, contra el MUNICIPIO DE BUGA, a la Jurisdicción

Ordinaria, en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, a quien se remitirá el expediente de forma inmediata.

SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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