CSDJ - F11001010200020150403500ADJUNTA20160218081733-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150403500ADJUNTA20160218081733-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201504035 00 Aprobado en Acta No. 005 de la fecha.
Referencia: Funcionario de Única Denunciados: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda
Denunciante: Rodrigo Arnoldo Orozco Gutiérrez
Única Instancia: Inhibitorio ASUNTO Evaluar el mérito de la queja incoada por el señor Rodrigo Arnoldo Orozco Gutiérrez, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
HECHOS Rodrigo Arnoldo Orozco Gutiérrez envió ante diversas autoridades una denuncia, porque en su sentir todo el cuerpo judicial se burla de sus quejas , incurriendo en el delito de abuso de autoridad, denegación de justicia y extralimitación de funciones, pues no abren las respectivas investigaciones, sino que proceden a archivarlas, sin embargo, cuando se le acusó con fundamento en una falsa denuncia “casi me llevan preso arbitrariamente y al final de 5 años de intrigas, sobornos, falsos documentos de fiscal, de una juez que me dio una copia de una retractación de algo que no hice, se vieron obligados a pedir preclusión del caso por falta de pruebas”.
ACTUACIÓN PROCESAL El escrito contentivo de la queja fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y de allí enviaron copia a esta Corporación toda vez “que en los mismos se refiere a los Magistrados de ésta”, la cual fue repartida a quien ahora funge como ponente el 2 de diciembre de 2015. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-31 de la Constitución Política y 112-32 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las quejas disciplinarias contra los Magistrados de los Consejos Seccionales, entre otros funcionarios. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada 1 “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”. para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Potestad disciplinaria del Estado. La Corte Constitucional ha señalado que la potestad disciplinaria es una manifestación del ius puniendi del Estado, cuya finalidad es prevenir y sancionar las conductas que rompen el buen cumplimiento de los deberes por parte de los servidores públicos e interfieren
en la buena marcha de la administración pública. En otras palabras, esa facultad permite corregir a quienes en el desempeño de la función pública contrarían los principios que orientan la actividad estatal3. “Es entonces en dicho marco, es decir, en el ámbito del Estado Social de Derecho, en el que debe analizarse el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues la misma se constituye en un elemento de crucial importancia para efectos de la consecución de los fines estatales, entre los que se destacan asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo4. La Corte Constitucional ha señalado que, en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones5. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público6. 3 Sentencia C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Artículo 2 de la Constitución Política. 5 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 6 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. En ese orden de ideas, la Ley 734 de 2002, artículo 196, señala que lo que constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de sanción es “…el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos
en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Es decir, que sólo frente a la inobservancia de las obligaciones o incursión en prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, se puede irrogar reproche disciplinario, siempre que la objetividad y subjetividad de la conducta se encuentren debidamente acreditadas con las pruebas legal y oportunamente arrimadas a la investigación, de ahí que el legislador consagró normas que permiten al operador disciplinario la terminación de la actuación o abstenerse de iniciarla en los eventos en que la queja sea irrelevante para Esta jurisdicción o cuando es inconcreta. Decisión del caso. De cara a la queja interpuesta por el señor Rodrigo Arnoldo Orozco Gutiérrez no puede la Sala desarrollar indagación o investigación alguna en la medida que si bien en el citado escrito se indicó que presentó denuncias contra diversos funcionarios judiciales y ninguna prosperó porque siempre se emitieron decisiones de archivo, lo cierto del caso es que frente a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda -respecto de los cuales se enviaron las copias de la quejano se señaló cuál o cuáles fueron las violaciones a la ley, incumplimiento de deberes o incursión en inhabilidades o incompatibilidades en que pudieron incurrir, pues con relación a los mismos, escasamente dijo que no obstante acudir ante diversas autoridades, entre ellas los Consejos de la Judicatura:
“he visto con estupor, como ningún funcionario a los que he acudido me ha escuchado, y se han burlado de mi en forma infame, presentado muchas denuncias penales contra funcionarios a escala nacional, departamental, municipal y el mundo sigue su marcha, sin que haya un funcionario que haga respetar la norma de normas, las leyes, las doctrinas de las altas cortes, autos de la corte constitucional, ni nada en absoluto, aquí prima la corrupción a todo nivel, claro que existen algunas funcionarios (sic) honestos, no todo el mundo es deshonesto, pero miremos con honestidad que ha pasado en Colombia, para llegar a los altos mandos es necesario el tráfico de influencias y para que se haga justicia debe uno morirse esperando, porque cogea y cogea y no he podido ver cuando llega, porque a ninguno de los corruptos que he denunciado ni siquiera los llamaron para hacerles la imputación de los delitos, no importa que tan graves sean, aquí no hay procurador, no hay fiscales, no hay magistrados de los tribunales que hagan justicia, el consejo superior de la judicatura usurpa funciones que no le competen y todo sigue igual…tengo denunciados al señor Presidente, a varios ministros del despacho, al señor Procurador General hace varios años, al Fiscal General, a varios ministros, magistrados, jueces, oficiales de policía y la sanción enviarlos de diplomáticos a otros paises”. Es decir, no se hace razonamiento alguno del cual pueda extraerse de manera concreta y coherente conducta constitutiva de falta disciplinaria y menos aún el nombre de los funcionarios judiciales disciplinables por esta
Sala presuntamente responsables de comportamiento antifuncional. Así las cosas, como de la queja no se infiere cuál es el funcionario que debe ser investigado por esta Colegiatura, el hecho concreto, ni tampoco la falta disciplinaria que posiblemente se estructura, la denuncia del señor Orozco Gutiérrez carece de importancia para el derecho disciplinario, por lo tanto, en atención a lo establecido en el artículo 150, parágrafo 1, de la Ley 734 de 2002, la Sala se abstendrá de iniciar actuación alguna: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (resalto fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna con fundamento en la queja interpuesta por el señor Rodrigo Arnoldo Orozco Gutiérrez, conforme con las anteriores consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan firmas……
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial