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CSDJ - F11001010200020150403701ADJUNTA20160311093759-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150403701ADJUNTA20160311093759-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez de marzo de dos mil dieciséis Aprobado según Acta de Sala No. 24 Proyecto registrado el 23 de febrero de 2016

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 110010102000201504037 01

ASUNTO Aceptadas las manifestación de impedimento promulgada por los H.M. Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco1 corresponde resolver el recurso de impugnación presentado contra el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 el 20 de enero de 2016, a través del cual se definió Denegar la solicitud de amparo presentada por el señor William Conde Rodríguez contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Bogotá y Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En esta misma sesión de Sala. 2 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. El 2 de diciembre de 2015, el señor William Conde Rodríguez elevó acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Bogotá y Superior de la Judicatura, por cuanto, a su juicio, sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia fueron vulnerados al interior del proceso

disciplinario 110011102000201500880, una vez se dictaminó archivar anticipadamente la investigación en contra de profesional allí enjuiciado, bajo el criterio de la prescripción de la acción disciplinaria. En sustento de lo anterior, el deponente narró que el 20 de febrero de 2015, presentó denuncia contra el abogado Wilson Didier Sarmiento Sánchez por la infracción de la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consecuencia de ello, se inició investigación disciplinaria el 8 de abril de 2015, y seguidamente, mediante providencia de 18 de junio del mismo año, se decidió terminar anticipadamente la actuación con sustento en la prescripción de la acción. Frente a esta primera determinación, comentó, interpuso recurso de apelación ilustrando con claridad que el tiempo transcurrido no era suficiente para la configuración de la prescripción, toda vez que con el auto de apertura se había interrumpido su conteo. De otro lado, en escrito posterior, complementó tales argumentos replicando que la interrupción de términos por cuenta del cese de actividades de la rama en los años 2012 y 2014, debía ser considerada igualmente para definir el fenómeno prescriptivo. Empero la contundencia de los anteriores argumentos, relató que el 23 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión emitida por el a quo, obviando pronunciarse sobre las alegaciones ofrecidas en complemento del recurso por “extemporaneidad”.

Petición: Con todo, sin que se hiciera expresa referencia a una pretensión,

el accionante reclamó que se continúe la investigación contra el abogado Sarmiento Sánchez por haberse presentado la queja previo al fenómeno prescriptivo.

Actuación procesal: Inicialmente, la acción objeto de estudio fue repartida para su estudio a esta Corporación, sin embargo mediante auto de 7 de diciembre de 2015, se remitió por competencia la causa constitucional a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3; Corporación en la cual, una vez definidas las declaraciones de impedimento de los Magistrados que intervinieron la decisión cuestionada4, se asumió el conocimiento de la acción.

Admisión: Mediante auto de 12 de enero de 2016, se admitió la acción de tutela propuesta, se ordenó la vinculación de los entes accionados, y de los Magistrados Ponentes de las providencias que ordenaron el archivo anticipado, junto al abogado Wilson Didier Sarmiento Sánchez – como terceros con interés –. Igualmente se dispuso que por Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se arrimara copia del proceso disciplinario 2015 – 00880.

Respuesta de los accionados y terceros. Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dra. María Lourdes Hernández Mindiola.- solicitó se declarara improcedente la acción constitucional de autos, por cuanto no existe elemento de juicio que permita acreditar la concurrencia de los elementos específicos de procedencia de la 3 Folio 7 C.O. 4 Folio 11, 22-23 C.O. No. 1 acción frente a providencias judiciales, más aun cuando la solicitud de

amparo constituye simplemente la reiteración de argumentos ya descartados en doble oportunidad por la jurisdicción, pretendiendo convertir el mecanismo constitucional de protección en un instancia adicional al proceso disciplinario. Sin que pueda tampoco sustentarse la negativa arbitraria de la complementación del recurso propuesto, por cuanto éste claramente estuvo fuera de términos. Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Dr. José Ovidio Claros Polanco.- requirió fuese negada la solicitud de amparo objeto de pronunciamiento, en tanto la decisión cuestionada se tomó con fundamento en soportes fácticos, jurídicos y jurisprudenciales, los cuales permitieron estructurar con suficiencia una determinación razonada. En sustento de lo anterior, citó un precedente constitucional donde se afirma que el conteo del fenómeno prescriptivo para las faltas de comisión instantánea es a partir de su acaecimiento. William Didier Sarmiento Sánchez.- se opuso al presente trámite en cuanto las decisiones cuestionadas fueron emitidas en derecho, de manera fundada y razonada por los entes accionados. En adición a las anteriores intervenciones, al expediente arribó también copia de la causa disciplinaria de radicado 1100111020002015008805. Providencia Impugnada El 20 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la solicitud de protección 5 Folio 41-96 C.O. constitucional de los derechos invocados por el accionante, tras concluir que en los fallos atacados no existió alguna irregularidad de orden interpretativo

o valorativo del acervo probatorio, y por ello, ambos habían estado acordes al ordenamiento jurídico. Resaltó que con el presente trámite el accionante pretendía revivir un debate ya concluido en su esfera natural, cuestión que de suyo impelía a negar la acción, toda vez que ésta no constituye una instancia judicial más para cuestionar juicios emitidos en correspondencia con el ordenamiento jurídico. Se subrayó igualmente que las decisiones cuestionadas se advirtieron tanto fáctica como probatoriamente respaldadas, por lo cual debía primar el principio constitucional de autonomía funcional. Impugnación.- Al notificarse de la providencia emitida, el accionante manifestó que apelaba la decisión, sin referir a un asunto en específico. CONSIDERACIONES Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados

que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Legitimación para ejercitar la acción de tutela contra fallos disciplinarios por el quejoso En primer término, previo a desatar cualquier causa jurídica – inclusive, y por sobre todo, una de naturaleza constitucional –, es imperioso que el operador judicial califique la legitimidad del sujeto que invoca el derecho aducido, entre tanto, tal precepto constituye un presupuesto material de la pretensión, y con ello, de la decisión que define su reconocimiento. En dicho sentido, conceptos elementales de nuestro sistema jurídico imponen que solo quien posee un interés material en la causa puede comparecer ante el aparato jurisdiccional para que le sea administrada justicia de acuerdo a su situación jurídica particular. De dicha forma, abordando el marco constitucional6 y legal7 que regula la acción de tutela, se encuentra que cualquier persona tiene la posibilidad de 6 C.P. Art. 86.- “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a

su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 7 D 2591/91 Art 1.- “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.” acudir de manera personal o por intermedio de un tercero a este mecanismo excepcional de amparo cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o resulten vulnerados por la acción u omisión de toda autoridad pública o particular. De tal modo, en términos generales, se entiende legitimado para accionar cualquier individuo, sin reparo de sus calidades, que entienda amedrentadas garantías constitucionales que le conciernen y le son propias. Sobre tal idea, la Máxima Guardiana de la Constitución ha dicho existe legitimación activa para accionar en tutela: “(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de

abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.”8 Con todo, del precedente jurisprudencial citado se deduce que, independientemente de la figura representativa o la intervención de un tercero – en cumplimiento de los requisitos procesales del caso – , es primordial para entender legitimación activa en la causa constitucional, que sobre quien se demande la protección de derechos sea titular de los mismos. 8 C.Const. T 176/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Ahora, trasladando estos preceptos al campo disciplinario, y, específicamente, al rol o situación jurídica del quejoso en dicho esfera jurisdiccional, ha de decirse que los derechos que le asisten, como simple coadyuvante de la actuación9, son las de ser escuchado en sus reclamaciones frente al proceder del denunciado y la de permitirle actuar en los términos que la Ley confiere al interior del proceso. Dichas garantías se desprenden directamente de los términos en que la Ley

se refiere a sus calidades y potestades, pues, no siendo interviniente en la actuación disciplinaria (de acuerdo lo preceptuado por el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007), las únicas facultades que le asisten son las de “concurrir al disciplinario para la formulación de queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.”10 De modo que, acogiendo los preceptos mencionados en párrafos precedentes, al denunciante le asiste, respecto al proceso disciplinario y su desenvolvimiento, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (efectivizado, a través del pronunciamiento judicial atinente a la información que aduce como relevante ante la jurisdicción) y el de contradicción (conforme la posibilidad de recurrir las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia de primer grado). Esto por cuanto: “Aceptar la condición de titular de derechos fundamentales del quejoso, excepto el de acceder a la administración de justicia y aquellas posibilidades procesales dadas en la misma ley, es hacer un juicio de excepción de inconstitucionalidad impropio en estos casos que ha sido 9 D 191/71 Art. 85.- El denunciante solo podrá intervenir como coadyuvante en los procesos disciplinarios y su desistimiento no extingue la acción 10 L 1123/07 Art. 66. avalado por la jurisprudencia constitucional, donde se acepta la condición legal dada a quien acude en queja; ello sería como decir que al quejoso se le desamparó por parte del legislador y pasar a otorgarle

otra condición no reconocida en la ley. Se insiste, cuál es el derecho fundamental vulnerado del que sea titular el actor de autos, pues si se tratara del debido proceso eventualmente, es derecho fundamental con titular determinado, sin que lo sea el quejoso.”11 En este orden de ideas, se precisa, en ninguno de los casos puede entenderse posible la protección del derecho fundamental al debido proceso del denunciante, en cuanto la naturaleza pública del proceso disciplinario le excluye como “parte” o “sujeto procesal”, teniendo por fin último la verificación y control del cumplimiento de deberes profesionales por parte de quienes ejercitan una actividad de público interés como la abogacía. De dicho modo, no siendo el accionante parte en el trámite disciplinario, y sin que dicho diligenciamiento persiga la protección de los derechos o intereses de aquel, refulge como obvio lo impropio de considerar el derecho al debido proceso (y su contenido12) bajo la titularidad de quien pone en movimiento la 11 C.S.Jud. exp 11001010200020152338 01, M.P. María Mercedes López Mora Sala 85 de 14 de octubre de 2015. 12 C.Const. C 980/10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “De manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la

capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” jurisdicción, toda vez que, como se refería anteriormente, el rol que legalmente asignado a su cargo le confina a ser un mero colaborador de la Justicia y el ejercicio punitivo del Estado.

Caso concreto: En esta oportunidad la deponente reclama la revisión y

anulación de dos providencias judiciales emitidas al interior del asunto disciplinario 2015 - 00880: (i) la emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de junio de 2015, y (ii) la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de septiembre de 2015; ello, por cuanto ambas apelan a la consideración errada del acaecimiento de un hecho jurídico relevante como la prescripción de la acción, y con ello desconoce su derecho al debido proceso e igualdad. Dispuesta así la problemática a tratar, resulta fundamental reseñar que al interior del diligenciamiento comentado, como insumo primigenio constó la queja presentada por el hoy accionante, la cual se refirió el hecho de relevancia disciplinaria a investigar en los siguientes términos: “El día nueve (9) de abril del año 2010, el Departamento Jurídico de la entidad CONTRATANTE me adjudicó la gestión de CARTERA en

cuantía de UN MIL CIENTO OCHENTA MILLONES

CUATROSCIENTOS TREINTA Y CONCO MIL SETESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($1.180.435.779.42) en atención al OBJETO contractualmente pactado. Sin embargo, en forma sorpresiva el día veintinueve (29) de abril del mismo año, el disciplinable Wilson Didier Sarmiento Sánchez solicitó su DEVOLUCIÓN pretextando imaginaria incuria profesional, en abierto desconocimiento a los términos pactados en el respectivo contrato de

prestación de servicios profesionales.”13 13 Folios 42-43 C.O. De tal suerte, se deduce, el hecho jurídicamente relevante a investigar en el proceso objeto de estudio en esta oportunidad, consistía en conocer si el abogado Wilson Didier Sarmiento Sánchez, el 29 de abril de 2010, de manera injustificada desplazó al quejoso de su encargo profesional. Sobre esta premisa, se denota de las copias remitidas a este diligenciamiento, se inició investigación disciplinaria contra el togado el 8 de abril de 2015, esto, a propósito de la presentación de la queja el 20 de febrero anterior14. No obstante, advertido en diligencia del 18 de junio de la misma anualidad, que transcurrieron más de 5 años desde la ocurrencia del hecho jurídicamente relevante a probar, la Sala Seccional decidió terminar anticipadamente la actuación, en cumplimiento de los mandatos del artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 y en soporte de pronunciamientos jurisprudenciales como la sentencia C 556 de 200115. Con todo, se advierte, sobre dicha decisión se suplicó su revocatoria, pues, en términos del denunciante (aquí accionante), el hecho de haberse formulado la queja previamente al transcurso del tiempo necesario para que operara el término extintivo y la consecuente orden de apertura disciplinaria que interrumpía de facto el lapso de tiempo legal. Así entonces, el recurso apeló a una hermenéutica diferente a la aducida por el Juez de instancia, en

cuanto al conteo de términos para entender configurada la prescripción de la acción disciplinaria. No obstante, con posterioridad el Superior funcional y Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, conoció del recurso y confirmó lo dispuesto en precedencia, tras conceptuar que el hecho denunciado respondía – 14 Ibídem. 15 Folio 64 C.O. hipotéticamente – a una falta de comisión instantánea, con lo cual se hallaba corroborada el enunciado normativo consagrado en los artículos 24 y subsiguientes de la Ley 1123 de 2007. Del recuento procesal recién trazado se deduce con toda claridad que los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y contradicción al interior del diligenciamiento le fueron respetados al deponente, toda vez que, estudiados y valorados por las autoridades competentes los hechos que éste adujo como relevantes ante la jurisdicción, en los estadios legales previstos para ello, es imposible advertir restringido o limitado su derecho a ser escuchado en un estrado judicial. Esto, máxime cuando se conoce que formalmente hubo apertura de una investigación de naturaleza disciplinaria conforme a los hechos que adujo, que fue valorado en primera y segunda sede el mérito de las circunstancias aducidas como antijurídicas, y, en la medida de sus capacidades legales, se le confirió la facultad de controvertir y objetar dichas providencias. Como se observa, frente a los derechos fundamentales que los son inherentes al quejoso los mismos le fueron respetados al interior del proceso disciplinario; no obstante como la pretensión de tutela es que reviva el

proceso ya fenecido invocando la violación a un debido proceso (sin invocar la modalidad o principio integrador del mismo), es asunto que asumió el Estado en su nombre debido a la coadyuvancia que adquiere y no como parte cuando accedió a la administración de justicia; por lo tanto legitimarlo en causa constitucional es aceptar que actúa en nombre del Estado mismo a manera de agente oficioso, insólito por demás una teoría como esa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE MODIFICAR el fallo de tutela dictado el 20 de enero de 2016, en los siguientes términos: - PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, en cuanto a NEGAR el amparo solicitado respecto al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y contradicción, de acuerdo a los argumentos expresados en precedencia. - SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de primera sede para en su lugar RECHAZAR la petición de amparo constitucional atinente al derecho fundamental al debido proceso, por falta de legitimación en activa por parte del accionante, atendiendo los argumentos esbozados en la primera parte del acápite considerativo. - TERCERO.- Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS

VARGAS

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL

LONDOÑO

Conjuez Conjuez

HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos de marzo de dos mil dieciséis Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la misma fecha Proyecto registrado el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 110010102000201504037 01 ASUNTO Resolver la manifestación de impedimento presentado por los H. Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago para conocer y decidir sobre la tutela formulada por el señor William Conde Rodríguez contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Bogotá y Superior de la Judicatura, por cuenta del trámite del proceso disciplinario de radicado 110011102000201500880. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Los H. Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, solicitaron se reconociera una causal de impedimento a su cargo para conocer el asunto, entre tanto participaron y emitieron voto en la decisión discutida por el deponente en el

asunto de autos en Sala No. 79 del 23 de septiembre de 2015. En cuanto a ello, manifestaron la existencia de la situación descrita en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que reza “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”16 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Es sabido que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. En este sentido, la recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. En el presente caso no cabe duda de la ocurrencia de la situación aludida por los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio 16 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, pues, como lo rezan las preceptivas que invocaron - el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 200417 -, se tiene comprobado que esta dictó la providencia de cuya revisión se trata al interior del asunto disciplinario de radicado el No. 110011102000201500880, suscribiendo la decisión de segunda instancia en Sala 079 del 23 de septiembre de 2015.

Por lo tanto, se acepta los impedimentos manifestados por los citados Magistrados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR la manifestación de impedimento expue

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