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CSDJ - F11001010200020150403800ADJUNTA20160402140639-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150403800ADJUNTA20160402140639-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo treinta de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201504038 00 Aprobado Según Acta No. 028 de la fecha Referencia Conflicto negativo de competencia Colisionados Jurisdicción Ordinaria Laboral, Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y Jurisdicción Contencioso Administrativa, Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda Tema Reliquidación pensión de Jubilación Decisión Asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. TEMA A DECIDIR Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda con ocasión de la demanda interpuesta por el señor Domingo Jaime Jiménez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Generó el presente conflicto de competencias, la demanda presentada mediante apoderado por parte del señor Domingo Jaime Jiménez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a fin de que se declare responsable de efectuar el reconocimiento y pago total de la reliquidación de la pensión, teniendo en

cuenta los factores salariales devengados por el actor durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio oficial, según lo contemplado en el Decreto Ley 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.- Antecedentes Procesales. Sometido el proceso a reparto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en providencia del 7 de abril de 2015, consideró que el demandante ostentó la calidad de empleado público y que en tal situación se le reconoció por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la pensión de jubilación, cuya reliquidación pretende. En ese sentido, señaló ese Despacho que su pretensión debe ser atendida por los jueces administrativos y para ello citó el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo segundo de la ley 712 de 2001, que consagra que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. De esto concluyó que la competencia de esa especialidad ordinarias se contrae a conocer de los conflictos que surgen entre entidades del régimen de seguridad social integral, sus afiliados, beneficiarios o usuarios, por las

prestaciones que de conformidad con la ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994 están a cargo de tales entidades, en tanto que el artículo 279 de la citada ley exceptuó de la aplicación del sistema de Seguridad Social Integral a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de Ecopetrol. Expresó entonces que se trata de un asunto de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, declaró su falta de jurisdicción y dispuso la correspondiente remisión de las diligencias. Arribado el expediente, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, por auto del 13 de noviembre de 2015, luego de citar el artículo 104 de la Ley 1437 y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, señaló que al revisar la certificación allegada por la parte demandante, a folio 78, se establece que el actor laboró como empleado público desde el 1 de septiembre de 1972 hasta el 24 de marzo 1992, y como trabajador oficial desde el 20 abril de 1992 hasta el 6 de mayo de 1993, razón suficiente para inferir que el juez competente para conocer del asunto es el ordinario laboral. En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley

270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior1, la 1 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar

la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional2. De la competencia en asuntos de Seguridad Social. Sobre el particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, estos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos

jurídicos que se controviertan”. convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”. Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20023 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la

relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. 3 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. Luego, el 12 de julio de 20125, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la

materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre 4 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 5 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, o sea, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, que sobre el particular consagró: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo6 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas 6 Decreto 01 de 1984. y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia7. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20118, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio se generó a partir de la demanda presentada por el señor Domingo Jaime Jiménez contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a fin

de que se declare responsable de efectuar el reconocimiento y pago total la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta los factores salariales devengados por el actor durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio oficial según lo contemplado en el Decreto Ley 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos factores salariales devengados durante el último año de servicio.- 7 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 8 A partir del 2 de julio de 2012. A folio 78, se halla prueba de que el demandado laboró como empleado público desde el 1 de septiembre de 1972 hasta el 24 de marzo 1992, y como trabajador oficial desde 20 abril de 1992 hasta el 6 de mayo de 1993. Es decir, que ostentó la calidad de servidor público en sus dos modalidades, esto es, la de empleado público y la de trabajador oficial. Así las cosas, es claro que se trata de un litigio promovido bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 sobre un asunto de seguridad social de un servidor público (trabajador oficial), administrado por una persona de derecho público, lo cual es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Domingo Jaime Jiménez contra la Nación - Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es la contencioso administrativa representada en este caso por el

Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por el señor Domingo Jaime Jiménez contra la Nación - Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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