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CSDJ - F11001010200020150404100ADJUNTA20170331182214-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150404100ADJUNTA20170331182214-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., enero veinticinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504041 00 Aprobado Según Acta No. 006 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena) y, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por el señor Javier Torralvo Gutiérrez y Otros, por medio de apoderado contra la Sociedad CHEMICAL PRODUCTS, representada legalmente por el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve y solidariamente contra el Departamento del Magdalena. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda Ordinaria Laboral (fls. 1 al 21), radicada el 30 de marzo de 2012 (fl 21) por el apoderado judicial de JAVIER TORRALVO GUTIÉRREZ y OTROS, con la finalidad que se declare la solidaridad entre el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve como propietario de CHEMICAL PRODUCTS y el Departamento del Magdalena y en consecuencia, se les condene al pago de prestaciones sociales desde el 1º de octubre de 2010

hasta el 20 de mayo del 2011 debidamente indexadas por concepto de salarios, horas extras, subsidio de transporte, dotación, cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, seguridad social, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sanción moratoria y demás emolumentos laborarles. Mediante auto del 28 de septiembre de 2015 (fls. 359 al 363) el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena), declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los juzgados administrativos de Santa Marta para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, Despacho judicial que mediante providencia del 19 de noviembre de 2015 (fls. 373 al 386), resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena), fundamentó su incompetencia en que la relación existente entre los demandantes y demandados, proviene de un contrato eminentemente estatal, y por ello la legislación aplicable es la regida por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y su decreto reglamentario 2474 de 2008, asignando la competencia a la justicia contencioso administrativa. Además es claro que la naturaleza jurídica de la entidad empleadora es la condición que determina el

régimen legal a aplicar a sus servidores y, no pudiéndose en este caso siquiera asimilar las funciones que desarrollaron los demandantes a las de los empleados oficiales, de los cuales sí se ocupa esa jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conforme a lo estipulado en el Decreto 3135 de 1968, deviene en consecuencia que la vinculación que alegan tener los demandantes con el Departamento del Magdalena en este caso, encuadra en la legal y reglamentaria, de la que sí se ocupa la jurisdicción de lo contencioso administrativa por virtud del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, apoyó su falta de competencia, en el hecho que para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario la existencia de un acto administrativo, situación que no es posible predicar, en el caso, porque la administración de forma directa no ha efectuado una manifestación unilateral por la cual le cree, modifique o extinga una situación jurídica a los demandantes, por lo que no es posible demandar ante esa jurisdicción, los perjuicios irrogados por una empresa privada como lo es CHEMICAL PRODUCTS, empresa que no tiene la virtualidad ni facultad de emitir manifestaciones que sean considerados como actos administrativos, pues no se trata de una entidad pública. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de

Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre

éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el

Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. 2.- Caso Concreto 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones

que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” La controversia objeto de estudio surge alrededor de demanda Ordinaria Laboral, instaurada por el señor Javier Torralvo Gutiérrez y Otros, por medio de apoderado contra la Sociedad CHEMICAL PRODUCTS, representada legalmente por el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve y contra el Departamento del Magdalena con el objeto, de que se les condene solidariamente al pago de prestaciones sociales desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 20 de mayo del 2011 debidamente indexadas por concepto salarios, horas extras, subsidio de transporte, dotación, cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, seguridad social, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sanción moratoria y demás emolumentos laborarles. Pues bien, teniendo en cuenta que lo solicitado en la demanda es el pago solidario de las prestaciones sociales a que tienen derecho los demandantes por haber prestado sus servicios como aseadoras y celadores de los

diferentes colegios del municipio de Fundación y Aracataca, contratados laboralmente por el propietario de la empresa CHEMICAL PRODUCTS, con ocasión del contrato de prestación de servicios de aseo y celaduría celebrado entre ésta última y el Departamento del Magdalena, se debe tener en cuenta que la controversia que dio origen al presente conflicto se generó en primer lugar entre dos particulares y, lo que los actores pretenden es el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales con fundamento en un contrato de trabajo con la empresa privada que era contratista del ente territorial, de modo que se prestaban los servicios a éste pero el empleador era el particular mencionado. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 prevé lo siguiente: “Artículo 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. (Negrillas

y subrayas de la Sala). En este caso, por tratarse de pretensiones que involucran ya sea por vía de acción u omisión a una entidad pública – asunto de fondo que determinará el juez de conocimiento -, junto con un particular, se desplaza la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en ello insiste la misma ley en cita cuando en el último inciso del artículo 140 prescribe, que “en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”, es decir, quien determina la proporción de la responsabilidad de la entidad pública involucrada junto con el particular es el juez administrativo. Lo anterior, porque en este caso no puede limitarse el análisis de las pretensiones a un simple conflicto de carácter laboral suscrito entre dos particulares, pues la causa que originó ese contrato es el servicio a una entidad pública por cuya acción u omisión está siendo llamada solidariamente y siendo así, su eventual responsabilidad sólo puede ser valorada por su juez natural que es el contencioso administrativo aún en las situaciones en que ésta pueda ser compartida con personas de derecho privado, como ya se ha precisado en casos similares bajo el denominado fuero de atracción:5 “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez

administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. La Sala se ha ocupado ya de explicar la justificación de la existencia del mencionado factor, en los siguientes términos”. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP: Mauricio Fajardo Gómez. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda presentada por el señor Javier Torralvo Gutiérrez y Otros, por medio de apoderado contra la Sociedad CHEMICAL PRODUCTS, representada legalmente por el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve y contra el Departamento del Magdalena, es la contencioso administrativa en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por el señor Javier Torralvo Gutiérrez y Otros, por medio de apoderado contra la Sociedad CHEMICAL PRODUCTS, representada legalmente por el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve y contra el Departamento del Magdalena, a

la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena), para su información.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÒN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000 201504041 00 Aprobado en Sala No. 6 de enero 25 de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, por cuanto considero que en el presente asunto debió indicarse además:

1. EN RELACIÓN CON EL VÍNCULO LABORAL DEL

DEMANDANTE Para el presente caso, se tiene que la presente controversia se circunscribe a la reclamación efectuada por la parte demandante en aras de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias de tipo económicas a cargo de personas una de derecho público y otra de naturaleza privada. Dicho lo anterior, debemos iniciar indicando que las relaciones jurídicas laborales comportan un nexo jurídico entre la administración y sus servidores subordinados, a través de diferentes formas de vinculación, bien sea mediante un acto unilateral emanado de el con el Estado, y en otros casos, por un acuerdo de voluntades entre los extremos laborales. Al respecto, el doctor OBANDO GARRIDO6 señaló sobre la materialización de esas formas vinculantes con que cuenta el Estado para la provisión del empleo que: “En primer evento existe un consentimiento incito dentro de la prestación del servicio, pues el Estado señala los requisitos que deben cumplir ambas partes, en un acto condición de Derecho Administrativo que prefija los presupuestos del empleo y el carácter de obligatoriedad de sus efectos jurídicos. En la Segunda ocurrencia la voluntad juega un papel importante para la incorporación del servidor público a la administración, puesto que las partes pueden indicar el valor del salario, las condiciones de trabajo, su duración y terminación. En ambos casos el género es la relación administrativa laboral y las especies el acto estatutario vinculante y el contrato de trabajo, de los que se sobreentiende la prestación del servicio subordinado, que implica la aceptación y posesión del cargo o la adhesión a la exigencias mínimas de la ley y del acuerdo de voluntades.” Es por ello, que los servidores públicos gozan de una regulación

especial de acuerdo a su forma de vinculación con el Estado, es decir, que se distingan por ser empleados públicos o de trabajadores 6 OBANDO GARRIDO, José María. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL. 2010. Pag. 213 oficiales, actividades éstas que son desarrolladas al interior de las diferentes entidades que conforman la estructura del estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación. Ahora bien, la presente controversia se suscita por una parte, de la pretensión laboral reclamada por la señora CARMEN DEL ROSARIO CHARRIS CONGOTE al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL PRODUCT S, en aras de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de cancelar en razón a los servicios que ejecutó en una institución educativa al servicio de éstos dos empleadores. Para resolver el presente asunto, acudiremos a los pronunciamientos efectuados en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en punto de establecer el surgimiento de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos. Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público, indicando por la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los

empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…”. A su turno, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, en relación con los trabajadores del orden municipal, sostuvo: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos. Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador

oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986…”. La propia Corte Constitucional se pronunció en idéntico sentido: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"7. De la misma forma, el legislador estableció de manera general reglas que permiten determinar la forma de vinculación de sus servidores con

el Estado, y para el caso en estudio, lo demuestra el contenido normativo del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, al señalar lo siguiente: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: 7 C-003 de 1998 “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Es así, como se advierte que la ley ha hecho referencia expresa a esa distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal y los empleados públicos, y que a su vez, el artículo 293 del Decreto 1333 de 1986, señaló sobre éstos últimos: “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”.

De la misma manera, el máximo Tribunal Constitucional de este país, reiterando el criterio doctrinal anterior, señaló lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos, en sus respectivos estatutos”8. Luego lo anterior, es la ley la que puede determinar quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, con mayor razón ocurre en tratándose de los servidores públicos pertenecientes a la Nación y a las entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función (de carácter público) que se presta por parte de 8 C-484 de 1995. estos últimos, de manera que es necesario afirmar que en esos eventos la naturaleza jurídica del cargo solamente la puede determinar la ley, sin que sea dable hacerlo a quien en el caso particular funge como empleador (la entidad estatal respectiva) o al trabajador, y ni siquiera por acuerdo de voluntades entre éstos. En este sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “… En contra de lo sostenido en el cargo, que no son las convenciones colectivas de trabajo, sino el Congreso o el gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración. Por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales determinar un aspecto de orden público absoluto, deferido

constitucionalmente a tales autoridades públicas”9 Y en este caso concreto, se tiene que el demandante acudió ante la jurisdicción laboral en aras que se declare a los accionados (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL PRODUCTS) solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales y prestacionales (salarios dejados de pagar, horas extras, seguridad social, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, e interés moratorios) dejados de cancelar al accionante al momento de las terminación unilaterales de sus vínculos laborales. De las pretensiones de la demanda se observa que son dispares, pues los accionados no corresponden a la misma naturaleza jurídica, por 9 Sentencia del 6 de octubre de 1999. M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA. cuanto de un lado está el Departamento del Magdalena y por el otro la firma CHEMICAL PRODUTS, razón por la cual la solución al presente caso debe presentarse en dos eventos. En primer lugar, el demandante fue vinculado mediante contrato laboral por parte de la firma CHEMICAL PRODUCTS, para desarrollar actividades en un establecimiento educativo del departamento del Magdalena. Este contrato laboral de carácter particular tuvo su génesis del contrato de Chemical suscribiera con el Departamento, cuyo objeto era el suministro de personal administrativo y de servicios de aseo, celaduría y de secretaria o parte administrativa, para los municipios no certificados del Departamento, contrato estatal que no culminó a feliz

término, toda vez que el particular contratante incumplió sus obligaciones laborales para con su personal contratado. Sobre esta primera premisa, se podría pensar que ésta pretensión se circunscribe a la órbita del Juez Ordinario, pues de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que gobierna las relaciones laborales particulares entre los empleadores y sus trabajadores. Como segunda pretensión, reclama al ente departamental el pago de sus haberes laborales dejados de cancelar, en razón a la vinculación que de forma posterior tuvo el accionante, ocurriendo esto directamente con el rector del establecimiento educativo, quien mediante un contrato verba

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