CSDJ - F11001010200020150404500ADJUNTA20170113104320-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150404500ADJUNTA20170113104320-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., noviembre veintitrés de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504045 00 Aprobada según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra del doctor GERMÁN ARIAS GÓMEZ, en su condición de Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, surgidas con ocasión de queja interpuesta por el señor RICARDO MAURICIO
TORRES PINILLA.
SITUACIÓN FÁCTICA El señor RICARDO MAURICIO TORRES PINILLA, presentó el 17 de julio de 2015, queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima y remitido a esta Corporación por competencia con oficio No. 3293 del 23 de noviembre de 2015, en contra del funcionario GERMÁN ARIAS GÓMEZ, Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, alegando que solicitó en más de siete (7) oportunidades el aplazamiento de la audiencia de juicio oral en el radicado 110016000717201000050, que se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, por el delito de Cohecho por Dar u Ofrecer.
ACTUACIÓN PROCESAL Obra en el expediente, y se referencian las de trascendencia, ya porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones:
1. Mediante proveído del 12 de enero de 20161 se ordenó apertura de indagación preliminar en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del doctor GERMÁN ARIAS GÓMEZ, en su condición de Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público (fls. 21 del cdno original).
En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Edicto emplazatorio con el propósito de notificar la presente indagación preliminar al doctor GERMÁN ARIAS GÓMEZ, en calidad de Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, suscrito por la secretaria de esta Corporación. 1 Folios 14 y 15 c.o.
2. Mediante auto del 7 de julio de 2016, esta Superioridad dispuso: -. Insistir en la solicitud remitida al Juzgado Segundo Penal de Descongestión Municipal de Ibagué, con el propósito que indicara el trámite adelantado al interior del proceso No. 110016000717201000050, en contra del señor RICARDO MAURICIO TORRES PINILLA, precisando si el representante de la Fiscalía había solicitado aplazamientos de las diligencias. (Folio 25 del c.o.) - Se allegó el oficio del 27 de julio de 2016, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué relacionando las solicitudes
de reprogramación por parte de la defensa y del funcionario encartado (Folios 28 a 31 del c.o.), las cuales se valorarán en la parte considerativa de esta providencia.
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que
fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Marco Normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que
quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”2. Consecuente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” (Resaltado fuera de texto) 2 Sentencia C-028/06 Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
IV. Problema Jurídico y su solución.
El quejoso Ricardo Mauricio Torres Pinilla, alega que el doctor GERMÁN ARIAS GÓMEZ, en calidad de Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó en más de siete (7) oportunidades el aplazamiento de la audiencia de juicio oral en el radicado 110016000717201000050, que se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué por el delito de Cohecho por Dar u Ofrecer. Ahora bien, del oficio del 27 de julio de 2016 (Folios 28 a 31 del c.o.), emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el que se relacionaron las solicitudes de reprogramación de la audiencia de juicio oral con radicado 110016000717201000050 en contra de Ricardo Mauricio Torres Pinilla, por parte de la defensa y del funcionario encartado, se verifica lo siguiente: “La Fiscalía 54 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., radicó el 9 de mayo de 2013 el escrito de acusación contra RICARDO MAURICIO TORRES PINILLA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima. Esta última autoridad, mediante proveído del 10 de mayo siguiente avocó conocimiento del asunto y fijó el día 11 de junio para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, la cual se celebró en dicha calenda disponiéndose la celebración de la audiencia preparatoria el 1 de agosto de esa misma anualidad. El defensor del acusado solicitó el aplazamiento de dicha diligencia por cuanto tenía programada previamente una audiencia de juicio oral con persona privada de la libertad, razón por la cual se reprogramó la misma
para el 26 de agosto de 2013. El 05 de ese mismo mes, el dispensador de justicia de primer grado aplazó la diligencia programada y la reprogramó para el 05 de septiembre siguiente por solicitud de la Fiscalía, en tanto su delegado tenía otra audiencia en otra ciudad. El 04 de septiembre de 2013 el defensor del acusado pide aplazamiento de la audiencia preparatoria toda vez que a la fecha no ha culminado su labor investigativa, a la cual accedió el a-quo, reprogramándola para el 25 de octubre siguiente. Nuevamente el doctor LUIS FELIPE MEJÍA, defensor del acusado solicita reprogramar la audiencia en mención por encontrarse asistiendo a otro juicio oral con persona privada de la libertad, programándose para el 12 de noviembre de 2013. Esta última fue aplazada por cuanto el defensor se encontraba hospitalizado en dicha fecha y fue incapacitado, razón por la cual el juzgador de primera instancia programó la audiencia preparatoria para el 07 de febrero de 2014. (…) El dispensador de justicia de primer grado fijó la audiencia de juicio oral para el 15 de octubre de 2014, enviando el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, quien adelantó dicha diligencia y la suspendió a solicitud de la defensa fijando fecha para su continuación el 7 de noviembre de 2014. Instalada nuevamente la audiencia de juicio oral, se rindieron varios testimonios y se suspendió a petición de la Fiscalía por ausencia de algunos de sus testigos…. En audiencia del 1 de diciembre de 2014 la Fiscalía solicitó suspensión de la
audiencia de juicio oral ante la ausencia de otros de sus testigos, programándose su continuación para el 02 de febrero de 2015, la que se aplazó igualmente a solicitud del apoderado de la víctima. La audiencia del 3 de junio de 2015, se aplazó a solicitud de la Fiscalía al indicar que tenía audiencia programada en otra ciudad. La audiencia de juicio oral el 02 de septiembre de 2015, culminó con fallo absolutorio, cuya lectura de la sentencia correspondiente se dio finalmente el 19 de octubre siguiente, y contra la cual la Fiscalía interpuso el recurso de apelación el cual fue sustentado oralmente en el acto”. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede imputarse incumplimiento alguno de los deberes al doctor GERMÁN ARIAS GÓMEZ, en calidad de Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien contrario a lo manifestado por el quejoso RICARDO MAURICIO TORRES PINILLA en uso de sus funciones solicitó el aplazamiento de tres (3) de las audiencias de juicio oral en las fechas 7 de noviembre de 2014, 1 de diciembre de 2014 y 3 de junio de 2015 (anexo 1 folio 17), debidos a la ausencia de testigos por él citados ya que tenía otras audiencias programadas con detenido en San Gil, Cimitarra y Cartagena (anexo 1 folio 17). Lo mismo podría afirmarse en el caso de ausencia de testigos, puesto que no solo debe verificar el porqué de su ausencia, sino que eran necesarios para la presentación de su teoría del caso ante el Juez con Funciones de Control
de Conocimiento. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionadora del Estado contra el doctor GERMÁN ARIAS GÓMEZ, en calidad de Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para esta Superioridad la conducta del funcionario encartado frente a las tres (3) solicitudes de reprogramación de la audiencia de juicio oral con radicado 110016000717201000050 en contra de Ricardo Mauricio Torres Pinilla, no pueden ser consideradas como falta disciplinaria, como quiera que actuó en el ejercicio de sus competencias funcionales asignadas por la Ley 906 de 2004 y por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no se puede calificar dicho acto como dilatorio al interior del proceso penal en mención. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN de la investigación, a favor del doctor GERMÁN ARIAS GÓMEZ, en su condición de Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las
comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial