🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150404600ADJUNTA20161001140739-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150404600ADJUNTA20161001140739-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201504046 01

TEMA A DECIDIR Procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre las manifestaciones de impedimento expresada por las Honorables Magistradas MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ para conocer y decidir sobre la presente investigación disciplinaria contra el funcionario Fernando José Mendoza Mendoza en calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior por presuntas irregularidades en su función. La Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA el 12 de mayo de 2016 manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el asunto, por cuanto en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió de una acción de tutela en la cual se debatieron los hechos de la presente investigación disciplinaria, la cual es objeto de conocimiento ante esta Superioridad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201504046 01

Referencia: Resolución de Impedimento Invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 84. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 4. haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

Y la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de 19 de agosto de 2016 manifestó estar impedida para tomar cualquier decisión dentro del proceso de la referencia toda vez que está incursa en las causales de impedimento contempladas en los numerales 1° y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 que a letra reza: “ARTÍCULO 84. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

(…)

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales” Lo anterior y como quiera que mediante decisión proferida por una Sala de Conjueces de esta Corporación, en Sala No.68 de 19 de agosto de 2015, con ponencia del entonces Magistrado Rafael Alberto García Adarve al interior del radicado No.

110011102000201502456-01 fue aceptado el impedimento planteado por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Angelino Lizcano Rivera, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Wilson

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201504046 01

Referencia: Resolución de Impedimento Ruiz Orjuela y el Conjuez Hugo Quintero Bernate toda vez que estaba estudiando la acción de tutela, instaurada por el doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub contra el representante a la cámara Julián Bedoya Pulgarin, investigador legislativo, por lo tanto es “la entidad que de conformidad con el diseño Constitucional plasmado en el artículo 178 numeral 3 de la Constitución Política, conserva la misión de adelantar la investigación de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” En consecuencia teniendo en cuenta que en la precitada Comisión de Investigación y Acusación, en la actualidad se adelantan investigaciones preliminares en contra de varios Magistrados de la Sala entre los cuales se encuentra la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, podría verse comprometida frente a esta situación.

DECISIÓN El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le

compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201504046 01

Referencia: Resolución de Impedimento contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de

cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo

expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201504046 01

Referencia: Resolución de Impedimento No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la

actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto). Está claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque

de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201504046 01

Referencia: Resolución de Impedimento administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Frente a la manifestación expresada por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada acorde con la preceptiva, no concurre en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, toda vez que los presupuestos fácticos no se adecúan a las exigencias normativas de la causal invocada como soporte para estructurar la separación del conocimiento del proceso. Lo anterior teniendo en cuenta que la acción de tutela con ponencia de la Honorable Magistrada no guarda relación con los hechos materia de investigación en contra del doctor Fernando José Mendoza, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, pues en dicha actuación no se encuentra involucrado el funcionario judicial a investigar. Respecto al impedimento señalado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN conforme a lo expuesto, debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en la circunstancia establecida en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y

recusación, son taxativas y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le está permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentran incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Así las cosas, atendiendo la anterior estimación nótese que en relación con las causales de impedimento contempladas en los numerales 1° y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, la Sala encuentra que las mismas no resultan aplicables a la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201504046 01

Referencia: Resolución de Impedimento situación de hecho planteada por la Magistrada, ya que conforme a la circunstancia aludida no se explica qué interés podría existir a instancia de la doctora GARZÓN DE GÓMEZ para participar en la decisión, teniendo en cuenta que al decidir en la Sala No 68 del 19 de agosto 2015 se estaba estudiando la acción de tutela instaurada por el doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub contra el Representante a la Cámara investigador en la causa que le seguía dicha célula legislativa en su contra ; situación que deja vislumbrar que no hay conexidad con la actuación que hoy es de conocimiento de la Sala dentro del proceso que se adelanta contra el funcionario Fernando José Mendoza

Mendoza Fiscal Segundo Delegado Ante el Tribunal Superior de Barranquilla , pues en dicho estudio de acción constitucional solo hace mención al caso del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con relación al numeral 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 invocado como segunda causal de impedimento, la Sala encuentra que no resulta aplicable a la situación de hecho planteada por la Magistrada, ya que conforme a la norma antes aludida debe existir una resolución de acusación o formulación de cargos; circunstancia que para el caso de la referencia no se encuentra. En este orden de ideas, al no configurarse las causales invocadas, la Sala no accede a separar a las Magistradas, doctoras JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201504046 01

Referencia: Resolución de Impedimento NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por las Honorables Magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...