CSDJ - F11001010200020150404900ADJUNTA20170331184444-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150404900ADJUNTA20170331184444-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación Nº 110010102000201504049 00 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a definir la asignación de competencia del conflicto positivo entre diferentes jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Laboral Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre) y la Jurisdicción Especial Indígena, en el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba y Sucre, según solicitud realizada por el señor Eder Eduardo Espitia Estrada, en su condición del Cacique Mayor Regional del Pueblo de Zenú, en audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas dentro del proceso laboral promovió por Linda Flor Medrano Solano contra el referido resguardo bajo el radicado No. 2012-00129. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura1, se tiene que la señora Linda Flor Medrano Solano instauró demanda ordinaria laboral contra el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de
Córdoba y Sucre, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido el cual inició el 20 de julio de 2005 y terminó de manera unilateral el 7 de marzo de 2011, desempeñándose como secretaria en el programa de etno educación por el salario de $833.000 mensuales, trabajando ocho horas diarias; además, solicitó el pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas, subsidio de transporte, aportes al sistema de seguridad social y aportes parafiscales que se causaron durante la ejecución del contrato de trabajo dejadas de percibir. Antecedentes procesales. Se desprende de la documental aportada lo siguiente: 1.- La señora Linda Flor Medrano Solano instauró demanda ordinaria laboral contra el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba y Sucre el 26 de marzo de 20122, correspondiendo su trámite al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), bajo el radicado No. 2012-00129. 1 Folios 2 - 8 c. o. 2 folios 1 – 28 c. o. 1.1.- Mediante proveído del 3 de mayo de 20123, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, inadmitió la demanda para que fuera subsanada dentro del término de cinco días de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 36 de Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. 1.2.- Una vez subsanado el libelo mediante memorial allegado el 20 de mayo
de 20124, a través de proveído proferido el 18 de mayo de 20125, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada. 1.3.- Por medio de memorial presentado el 23 de junio de 20126, el apoderado judicial del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba y Sucre, contestó la demanda presentando excepciones previas de falta de jurisdicción e ineptitud de demanda y de mérito, las de inexistencia de la relación contractual, mala fe, y prescripción, bajo el entendido de que la actora en ningún momento celebró contrato de trabajo alguno, pues existía era una relación de colaboración voluntaria por parte de la demandante según los usos y costumbre de la comunidad, inexistiendo una subordinación y en la cual nunca se pactó un salario. 1.4.- Se llevó a cabo la Audiencia Pública de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento del proceso, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas el día 8 de abril de 20137, la cual fue promovida por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre bajo el radicado No. 201200129. 3 Folios 30 – 32 c. o. 4 Folios 33 – 39 c. o. 5 Folio 40 c. o. 6 Folios 49 – 129 c. o. 7Folios 134 - 135 y cuaderno No. 1 c. o. Acto seguido, el despacho de conocimiento resolvió declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción presentada por el apoderado de la
demandada, por lo tanto, procedió a remitir las diligencias al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba y Sucre, para que dentro de sus usos y costumbres resolvieran el conflicto laboral presentado entre sus comunales. La anterior determinación fue apelada por el apoderado de la demandante, de tal forma, las diligencias se remitieron a la Sala Laboral – Civil – Familia del Tribunal Superior de Sucre. 1.5.- Mediante proveído adoptado el 8 de abril de 20138, el Tribunal Superior de Sucre, revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), remitiendo nuevamente las diligencias al a quo, en aras de que procediera a plantear conflicto positivo de competencia. De tal forma, por auto del 27 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió fijar el 8 de julio de 2015 para celebrar nuevamente Audiencia Pública de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento del proceso, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El demandado Resguardo indígena Zenú de San Andres de Sotavento Córdoba y Sucre Cabildo Mayor Regional, manifestó la falta de jurisdicción del Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sincelejo, al tenor de lo 8 Folios 9 – 11 y cuaderno No. 2. establecido en el artículo 246 de la Constitución política, pues los hechos ocurrieron dentro del territorio del resguardo e involucra a indígenas puesto
que la demandante se encuentra censada, por lo tanto, a dicha autoridad indígena le corresponde resolver el conflicto presentado entre su comunidad según los usos y costumbres. Solicitó el envío del expediente al Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú, y, como fundamento de lo anterior, citó la sentencia 009 de 2007 de la Corte Constitucional9. Propuso por considerarlo pertinente, las excepciones previas de falta de jurisdicción e ineptitud de demanda. Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el 11 de noviembre de 201510, declaró la existencia de un conflicto positivo de competencia entre diferentes jurisdicciones, en virtud de lo planteado por el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú – Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento el 6 de julio de 201211, toda vez que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer el asunto de la referencia. Indicó que si bien la mencionada comunidad cuenta con unas autoridades que pudiesen asumir el conocimiento de las diligencias, no se puede garantizar que se de aplicación a los parámetros mínimos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, las cuales son de carácter público y no tienen relación con los usos y costumbres del pueblo Zenú. Por lo tanto, en virtud de la ley 270 de 1996, remitió las diligencias al Consejo Superior de la judicatura para que resolviera el conflicto planteado. 9 Folio 70 del c.o. 10 Folios 152 – 153 y Cd No. 2 11 Folios 49 – 64 c. o.
ACTUACIONES DE LA SALA
Como quiera que con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto del 1 de abril de 2016 se ofició al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo siguiente: qué personas son reconocidas como autoridades del Cabildo del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba y Sucre – Cabildo Mayor; si del mismo Resguardo hace parte la señora Linda Flor Medrano Solano, y suministre copias del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena; informar la comprensión geográfico y/o territorial de la citada comunidad indígena; si obra en esa dependencia Ley de gobierno, en caso positivo, aportar copia de la misma, y por último, indicar si el señor Eder Eduardo Espitia Estrada ha sido Gobernador del Cabildo en cita. En cumplimiento de lo anterior, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios: 1.- Oficio No. OFI16-000011466-DAI.2220 del 8 de abril de 201612, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Investigación de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías con el cual se constató que en la jurisdicción de los
municipios de San Andrés de Sotavento, Tuchín, Purísima y Chima, Departamento de Córdoba; y Sincelejo, Sampues y San Antonio de Palmito, Departamento de Sucre, se registra el Resguardo Indígena San Andrés de 12 Folio 8 c. p. Sotavento, constituido legalmente por el INCORA (hoy INCODER), mediante Resolución No. 54 del 21 de septiembre de 1984 y ampliado mediante Resoluciones No. 51 del 23 de julio de 1990, No. 43 del 30 de noviembre de 1998 y Acuerdo No. 234 del 23 de diciembre de 2010. De otra parte, se obtuvo que el señor Eder Eduardo Espitia Estrada se registra como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú del Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento, según acta de posesión del 15 de diciembre de 2014 suscrita ante la Alcaldía Municipal de Tuchín, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017, de acuerdo con elección realizada en el XIV Congreso Ordinario del Pueblo Zenú, el día 13 de diciembre de 2014. Finalmente, se acreditó que el referido resguardo cuenta con una ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú13, y, que la actora del proceso laboral no ostenta la calidad de indígena, esto es, no pertenece al resguardo que reclama la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al
tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 13 Folios 86 – 127 c. o. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”… solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Fuero Indígena. Alcances y elementos.
En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”14 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y 14 Sentencia No. T-605/92 procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades,
conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”15. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de 15 Sentencia T-496 de 1996 pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las
llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación, determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso o legal, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.16 Y en el mismo sentido: 16Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su
singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”17 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto 17Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Ver también la sentencia C-136/96. a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas.
Son dos, según la Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 1.- La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. 2.- El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto
expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado o demandado. 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres
ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional. 2.- El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio. 3.- Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe
limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias resalta la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes. 3.- El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia.
Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. VI.- El caso concreto.- Pues bien, se tiene por esta Colegiatura que se trata de un asunto sui generis, toda vez que se trata de establecer el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Linda Flor Medrano Solano contra el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de
Córdoba y Sucre, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido el cual inició el 20 de julio de 2005 y concluyó de manera unilateral el 7 de marzo de 2011, puesto que se desempeñó como secretaria en el programa de etno educación por el salario de $833.000 durante ocho horas diarias; además, solicitó el pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas y subsidio de transporte dejadas de percibir Así las cosas, se procede a definir el conflicto positivo entre diferentes jurisdicciones suscitado entre la Justicia Laboral Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre y la Justicia Especial Indígena, en el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba y Sucre, según solicitud realizada por el señor Eder Eduardo Espitia Estrada, en su condición del Cacique Mayor Regional del Pueblo de Zenú, en audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas dentro del proceso laboral promovió por Linda Flor Medrano Solano contra el referido resguardo bajo el radicado No. 2012-00129. De tal forma, se procede a realizar una valoración de cada uno de los elementos determinantes para que el presente asunto sea remitido o no a la jurisdicción especial indígena, veamos:
1. Elemento personal o subjetivo. Para entrar a definir tal elemento hay que indicarse que dentro del plenario no se pudo acreditar la vinculación de la
señora LINDA FLOR MEDRANO SOLANO quien promueve la demanda laboral con la referida comunidad, pues no se encuentre censada en el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba y Sucre, tal como lo adujo su apoderado. De otra parte, se encuentra que la demanda ordinaria laboral va dirigida contra el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba y Sucre, el que se encuentra representado por el señor EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA en su calidad de CACIQUE MAYOR REGIONAL DEL PUEBLO ZENU del Cabildo Mayor Regional Indígena del Resguardo de San Andrés de Sotavento, según acta de posesión del 15 de diciembre de 2014 suscrita ante la Alcaldía Municipal de Tuchín, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017, de acuerdo con elección realizada en el XIV Congreso Ordinario del Pueblo Zenu, el día 13 de diciembre de 201418. De lo anterior se desprende, que no puede darse por acreditado el elemento subjetivo, frente a la pertenencia de la demandante al resguardo indígena accionado, de ahí que deba concluirse que respecto a este requisito, el fuero indígena no se encuentra satisfecho en este caso, pues si bien quien reclama la competencia adujo que la actora pertenece al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba y Sucre, lo cierto es que no se acreditó 18 Folio 8 c. p. que para el momento de los hechos pertenencia al mismo, ya que del acervo
probatorio recolectado, se sabe que la demandante no hace parte del censo de la referida comunidad; de manera que no puede atribuirse la misma a la jurisdicción especial indígena. Así las cosas, podría abstenerse la Sala de pronunciarse frente a los demás elementos; sin embargo, en aras de mayor claridad e ilustración, se analizarán a renglón seguido.
2. Elemento geográfico o territorial. Se tiene acreditado, que los hechos materia de controversia tuvieron ocurrencia en las oficina del Cabildo Mayor Regional Indígena del Resguardo de San Andrés de Sotavento, lugar donde la señora LINDA FLOR MEDRANO SOLANO quien promueve la demanda laboral con la referida comunidad, ejercía sus funciones como secretaria en el programa de etno educación de la referida comunidad.
Por lo tanto, tal como lo certificó la Coordinadora del Gru
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