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CSDJ - F11001010200020150405000ADJUNTA20170331181900-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150405000ADJUNTA20170331181900-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., enero veinticinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504050 00 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha ASUNTO Decide la Sala lo que en derecho corresponda, respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós-Bolívar y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, en cuanto al conocimiento de la demanda de Nulidad de Acuerdo Laboral y Convención Colectiva de Trabajo, iniciado por el HOSPITAL LOCAL E.S.E. SAN MARTÍN DE LOBA BOLÍVAR contra la

ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES

PÚBLICOS DE LA SALUD ASNTHOC-SECCIONAL BOLÍVAR.

HECHOS El abogado ÁLVARO LUÍS YEPEZ FERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial del HOSPITAL LOCAL E.S.E. SAN MARTÍN DE LOBA, presentó el 25 de mayo de 2014 demanda de Nulidad de “Acuerdo Laboral y Convención Colectiva de Trabajo”, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós-Bolívar en la cual pretende que se declare la Nulidad del Acuerdo Laboral y Convención Colectiva de fecha 8 de

septiembre de 2011, suscrito entre el HOSPITAL LOCAL E.S.E. SAN MARTÍN DE LOBA y la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD ASNTHOCSECCIONAL BOLÍVAR, en representación de los empleados y la E.S.E. El doctor ÁLVARO LUIS YEPEZ FERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial del HOSPITAL LOCAL E.S.E. SAN MARTÍN DE LOBA, sustentó sus pretensiones en las siguientes situaciones fácticas: Mediante acuerdo laboral y convención colectiva de trabajo suscrito entre la E.S.E. HOSPITAL SAN MARTÍN DE LOBA-BOLÍVAR y la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD ANTHOC-SECCIONAL BOLÍVAR, en representación de los empleados públicos de la Empresa Social del Estado de fecha 8 de septiembre del 2011; esta entidad hospitalaria, pasó a reconocerles de manera automática a los empleados que allí laboran una serie de prestaciones extralegales e incrementos salariales que desbordan el presupuesto asignado a ese Hospital local de primer nivel. Igualmente se estableció en esta Convención que la E.S.E. San Martín de Loba, aportaría la suma de $850.000 pesos anuales para los gastos de funcionamiento del Sindicato ANTHOC, que se incrementan automáticamente acorde al IPC. Adujo que el criterio funcional tomado como base y fundamento, para firmar este acuerdo laboral, por la entonces gerente de la E.S.E. Hospital San Martín de Loba, desbordó el ámbito de sus atribuciones y facultades, al tenor

de las disposiciones legales que regulan la materia presupuestal y salarial.

ANTECEDENTES PROCESALES

Posición del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de MompósBolívar. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós-Bolívar, mediante auto del 11 de febrero de 2015, rechazó de plano la demanda instaurada por el Hospital Local E.S.E. San Martín de Loba, representado judicialmente por el abogado Álvaro Luis Yepez Fernández, indicando su incompetencia para conocer de la misma; como consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena. Para arribar a dicha resolutiva consideró: “Sea lo primero manifestar que el artículo 206 modificado por el artículo 45 del Decreto Nacional 2304 de 1989, que regula los asuntos sujetos al trámite ordinario administrativo, consagra que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá de los procesos relativos a nulidad de actos administrativos, entre otros. Ahora bien, de la lectura del libelo demandatorio, se observa de los hechos y, especialmente del acápite de petición, que lo solicitado por la demandante es que se declare la nulidad de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrado y suscrito entre la ESE Hospital San Martín de Loba, Bolívar y la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud ANTHOC-Seccional Bolívar, en representación de los empleados de la ESE San Martín de Loba, Bolívar, de fecha 8 de septiembre de 2011.

De lo anterior, se colige que el conocimiento de esta causa corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se rechazará de plano y se enviará a la Oficina de Apoyo Judicial, y no en la jurisdicción ordinaria como lo señala el apoderado judicial del demandante”. En consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de MompósBolívar, dispuso la remisión del presente asunto al reparto para los fines pertinentes. Posición del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. Correspondió por reparto al Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante auto calendado del 1 de octubre de 2015, resolvió declararse incompetente, aduciendo: “En el presente caso, el acto que se demanda no cumple con la condición de ser unilateral, pues la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, nace del acuerdo de voluntades entre la ESE HOSPITAL LOCAL SAN MARTÍN DE MOMPOS Y ANTHOC BOLÍVAR, y tiene por objeto regular las relaciones laborales entre la entidad y sus trabajadores. Siendo ello así, el control de legalidad sobre este acuerdo escapa de la órbita de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) En conclusión, dado que en el presente proceso se pretende la nulidad del Acta de Acuerdo Laboral y Convención Colectiva de Trabajo, tal proceso no es objeto de esta jurisdicción, dado que tal documento con el que se pretende demandar no es un acto administrativo, sino un acuerdo bilateral de carácter laboral, circunstancia por la cual se le atribuye a la jurisdicción ordinaria

Laboral.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo

con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso Concreto. Sobre el caso particular, se impone dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós-Bolívar y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad del “Acuerdo Laboral y Convención Colectiva de Trabajo”, promovida por el HOSPITAL LOCAL E.S.E.

SAN MARTÍN DE LOBA BOLÍVAR contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE

TRABAJADORES y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD ASNTHOCSECCIONAL BOLÍVAR.

En la demanda de Nulidad del Acuerdo Laboral y Convención Colectiva de Trabajo, el HOSPITAL LOCAL E.S.E. SAN MARTÍN DE LOBA BOLÍVAR, por intermedio de apoderado judicial pretende que se declare la Nulidad del

dicha convención de fecha 8 de septiembre de 2011, suscrito con la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD ASNTHOC-SECCIONAL BOLÍVAR, en representación de los empleados y la E.S.E. En este caso se tiene que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós asume que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes es un Acto Administrativo, por lo tanto, su conocimiento pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que se hace necesario entrar a estudiar el tema objeto de debate. Ahora bien, en sentencia C-1436 del 25 de octubre del 2000, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, afirmó: “ACTO ADMINISTRATIVO-Definición y presupuestos esenciales. El acto administrativo definido como la manifestación de voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de estos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” (Subrayado fuera de texto) Así mismo esa Corporación en sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó sobre el acto administrativo: “ACTO ADMINISTRATIVO-Existencia. La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el

momento en que es producido por la administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual. A su vez, los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” indica: “ARTÍCULO 104. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Subrayado fuera de texto). “ARTÍCULO 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. (Subrayado fuera de texto). (…) Quiere significar lo anterior, que los actos administrativos son la expresión unilateral de voluntad de la administración o de las personas que cumplen funciones administrativas, expedidos de acuerdo a la Constitución y la Ley,

los cuales tienen efectos hacía los administrados. Por lo tanto, los afectados positiva o negativamente de dichos actos administrativos no pueden interferir en su producción, puesto que al hacerlo perdería el carácter unilateral que los caracteriza, para convertirse en un acuerdo de voluntades de tipo laboral, como es el caso de una Convención o Pacto Colectivo. En ese orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 8 de septiembre de 2011, entre el HOSPITAL LOCAL E.S.E. SAN MARTÍN DE LOBA BOLÍVAR y la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD ASNTHOCSECCIONAL BOLÍVAR, nació de un acuerdo de voluntades que tiene por objeto regular las relaciones laborales entre la Empresa Social del Estado y sus trabajadores. Siendo ello así, al pretender la nulidad de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre las partes plurimencionadas, no se estaría demandando un acto administrativo sino un acuerdo bilateral de carácter laboral, que escaparía de la órbita de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y adquiriría dicha función la jurisdicción ordinaria, en su especialidad “laboral”. En efecto, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo precisa los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social que conoce entre otros de los siguientes asuntos: “ASUNTOS DE QUE CONOCE ESTA JURISDICCIÓN. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se

originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.” A su vez, en el Código Sustantivo de Trabajo a partir del artículo 467 que regula de manera expresa trae la definición, campo de aplicación, efectos etc., de las Convenciones y Pactos Colectivos. De lo anteriormente expuesto esta Superioridad, deduce que no se trata de la anulación de un acto administrativo, pues el mismo no fue surgió a la vida jurídica por la declaración de la autoridad administración que debió emitirlo, sino por el acuerdo de voluntades entre empleador y sindicato, es decir, entre el HOSPITAL LOCAL E.S.E. SAN MARTÍN DE LOBA BOLÍVAR y la

ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES y SERVIDORES

PÚBLICOS DE LA SALUD ASNTHOC-SECCIONAL BOLÍVAR.

Así las cosas, refulge claro para esta Sala que, la competencia para asumir el conocimiento del asunto radica en la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, representada en este por el Juzgado Primero

Promiscuo del Circuito de Mompós, razón por la cual, el presente conflicto se dirimirá asignándole el conocimiento de la demanda de Nulidad de Acuerdo Laboral y Convención Colectiva de trabajo celebrado entre el HOSPITAL

LOCAL E.S.E. SAN MARTÍN DE LOBA BOLÍVAR y la ASOCIACIÓN

NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES y SERVIDORES PÚBLICOS

DE LA SALUD ASNTHOC-SECCIONAL BOLÍVAR.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, y copia de la presente providencia al referido despacho de la jurisdicción contencioso administrativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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