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CSDJ - F11001010200020150405800ADJUNTA20170331181755-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150405800ADJUNTA20170331181755-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., enero veinticinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504058 00 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha ASUNTO Decide la Sala lo que en derecho corresponda, respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., en cuanto al conocimiento de la acción de protección al consumidor financiero iniciado por el señor CARLOS ERNESTO GÓMEZ GÓMEZ, contra la compañía ACE SEGUROS S.A. HECHOS Ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el señor CARLOS ERNESTO GÓMEZ GÓMEZ, presentó el 16 de julio de 2015 acción de protección del consumidor contra la compañía ACE SEGUROS S.A. solicitando se modifique la decisión tomada el 4 de junio de 20151 en la que se declaró la prescripción de la acción que se deriva del contrato de seguro y se obligue a ACE SEGUROS S.A. a pagar el seguro de vida No. CVG-2288 No. 0336000002288 por valor de $21.000.000. El señor CARLOS ERNESTO GÓMEZ GÓMEZ, demandante en la acción de protección al consumidor financiero, sustentó sus pretensiones en las

siguientes situaciones fácticas: El día 29 de julio de 2012 su cónyuge CLAUDIA JANNETT LÓPEZ RODRÍGUEZ, adquirió con BANCO FALABELLA S.A. y respaldado por ACE SEGUROS S.A., seguro oncológico conforme se desprende de la Póliza No. 0336000002288, que inició el 3 de octubre de 2012 pagando desde entonces la prima correspondiente. La señora CLAUDIA JANNETT LÓPEZ RODRÍGUEZ, falleció el 13 de septiembre de 2013, como consecuencia de un tumor maligno de páncreas, tal como se desprende del registro civil de defunción tramitado por la Notaría 71 de Bogotá.2 Indicó que en las fechas 16 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014 radicó en el BANCO FALABELLA escritos informando del fallecimiento de su 1 Folio 136 c.o. 2 Folio 4 del c.o. cónyuge, anexando el respectivo certificado de defunción y con el propósito de tramitar el pago del seguro a sus beneficiarios, lo cual no sucedió. En comunicado del 12 de diciembre de 2014,3 la doctora GLADYS PATRICIA GAITÁN CRUZ, ajustadora de siniestros vida y accidentes, cita que de acuerdo con las condiciones generales del contrato de seguros, el amparo que se pretende afectar se circunscribe a cubrir la muerte derivada de enfermedades no preexistentes, diagnosticadas y sufridas por primera vez durante la vigencia de la póliza, Para tal efecto solicitó la historia clínica

completa desde el año 2011, así como la historia clínica de diagnóstico inicial del tumor maligno de páncreas, resultado de patología con base en el cual le establecen el diagnóstico del tumor maligno, exámenes de laboratorio y ayudas diagnósticas, entre otros posibles medios de prueba, en las que se acredite que la enfermedad que causó el fallecimiento fue diagnosticada y sufrida por primera vez durante la vigencia de la póliza. En la fecha anteriormente enunciada, la representante legal de ACE SEGUROS S.A., doctora ETHEL CUBIDES HURTADO le manifestó que los seguros de vida pueden ser de dos clases a saber a) Seguro de vida b) Seguros de accidentes personales. Para el caso en particular, la póliza contra la cual se dirige el reclamo corresponde a póliza de accidentes personales, es decir, la muerte accidental de la asegurada, lo cual en el presente caso no se da conforme a la historia clínica y al registro civil de defunción aportados como sustento del reclamo; donde se establece que la muerte de la señora CLAUDIA JANNETT LÓPEZ RODRÍGUEZ fue por causa natural a consecuencia de complicaciones relacionadas con un tumor maligno de páncreas, evento que se encuentra por fuera de cobertura de la póliza. 3 Folio 10 de c.o. El 20 de abril de 2015 la compañía ACE SEGUROS S.A., acepta el pago de la póliza y remite “recibo de pago de la suma asegurada” y “formulario de conocimiento del cliente” en la cual el señor Carlos Ernesto Gómez Gómez figura como beneficiario.

Consideró el señor GÓMEZ GÓMEZ, que la liquidación presentada por ACE SEGUROS S.A., al pagar solamente la cobertura de $7.000.000 no está sustentada en el acervo probatorio allegado a la reclamación, toda vez, que no se tuvo en cuenta los elementos fácticos del caso en concreto, ya que del estudio de las pruebas, como lo es, la historia clínica y los dictámenes médicos, y en consecuencia, las condiciones del estado de salud de la señora CLAUDIA JANNETT LÓPEZ RODRÍGUEZ, al momento de suscribir la póliza de seguros CVG-2288 No. 0336000002288, se puede concluir sin lugar a dudas que actuó de buena fe acorde a su estado de salud ni ocultó u omitió información, ya que para esa época gozaba de buena salud. ANTECEDENTES PROCESALES Posición de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia de Financiera de Colombia a través de la Superintendente para Funciones Jurisdiccionales, mediante auto del 20 de agosto de 2015, rechazó de plano la demanda instaurada por el señor CARLOS ERNESTO GÓMEZ GÓMEZ, indicando su incompetencia para conocer de la misma; como consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados civiles de Bogotá. Para arribar a dicha resolutiva consideró: “Es del caso señalar que en materia de contrato de seguros, el artículo 1045 del Código de Comercio precisa que son elementos esenciales de aquel: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima y la obligación condicional del asegurador, entendiéndose que

en el seguro de personas, toda persona tendrá interés asegurable en su propia vida, en la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos y en la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle en perjuicio económico aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta (art. 1137 ib). A su turno, el artículo 1072 del mismo Código señala que” se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”, el cual es la tipología de aseguramiento que nos ocupa, se genera con la muerte del asegurado, suceso del que, según el artículo 1148 de la misma codificación “nacerá, o se consolidará, según el caso, el derecho del beneficiario” (Negrilla y Subrayado fuera del texto original). Puestas así las cosas, si en el contrato de seguro que al caso concierne, el riesgo es la muerte de la asegurada, con su fallecimiento éste se materializa, derivando en la extinción o cesación del amparo del seguro y, por contera, en el surgimiento de la obligación condicional de la aseguradora a pagar la respectiva indemnización, así como la consolidación del derecho del beneficiario a recibir la misma. Por consiguiente, se concluye que en el asunto sub examine, con la muerte de la señora CLAUDIA JANNETT LÓPEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d) el día 13 de septiembre de 2013, se extinguió el seguro de vida en comento y surgió, de manera correlativa el supuesto derecho del beneficiario a procurarse el pago del siniestro. En el caso bajo análisis, no obstante converger la mayoría de los requisitos para el ejercicio de la acción jurisdiccional, el elemento

temporal para su ejecución no se encuentra habilitado conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que la demanda se radicó el 16 de julio de 2015, es decir, que desde la fecha de terminación del contrato de seguro-con la muerte de la asegurada-el día 13 de septiembre de 2013-, al momento de su radicación ante esta Superintendencia ha transcurrido más de un año. Bajo tales condiciones y conforme quedó dilucidado, la acción de protección al consumidor que por este cauce se intenta, tiene que rechazarse por haber transcurrido el término habilitante para su ejercicio, previsto por parte del legislador. No obstante, en aras de no coartar el derecho al acceso a la administración de justicia de la parte demandante habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria, esta Delegatura, atendiendo a la cuantía del asunto que asciende a $21.000.000 de pesos, es decir mínima cuantía-inciso 1° del artículo 25 del Código General del Procesoy al lugar de ocurrencia de los hechos, es decir, la ciudad de Bogotá- numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-ordenará la remisión del expediente al Juez Civil Municipal de la ciudad de Bogotá D.C. para los efectos de su competencia”. En consecuencia, la Superintendencia Financiera de Colombia, dispuso la remisión del presente asunto al reparto para los fines pertinentes. Posición del Juzgado 34° Civil Municipal de Bogotá. Correspondió por reparto al Juzgado 34° Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante auto calendado del 23 de octubre de 2015, resolvió declararse

incompetente, aduciendo: “…debe señalarse que la citada entidad basa sus fundamentos de falta de competencia en lo que claramente es caducidad de la acción, en tal sentido, si el término para presentar la acción culminó sin presentarse en su debida oportunidad, debe proceder de acuerdo al criterio que expone, a rechazarla por caducidad de la acción no por falta de competencia, ya que la caducidad no desplaza la competencia, y estaría caducada ante cualquier entidad. (…) Así las cosas, resulta evidente que este Juzgado no es competente para conocer del presente asunto, apartándose este Estrado Judicial del argumento dado por la Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2

del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso Concreto. Sobre el caso particular, se impone dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 34° Civil Municipal de Bogotá, con

ocasión del conocimiento de la acción de protección del consumidor financiero contra ACE SEGUROS S.A., promovida por el señor CARLOS ERNESTO

GÓMEZ GÓMEZ.

El demandante CARLOS ERNESTO GÓMEZ GÓMEZ, presentó en contra de la compañía ACE SEGUROS S.A., acción de protección del consumidor financiero, ante la Superintendencia Financiera de Colombia el 16 de julio de 2015, pretendiendo la modificación de la decisión emitida el 14 de junio de 2015 en la que se declaró la prescripción de la acción que se deriva del contrato de seguro adquirido por su cónyuge CLAUDIA JANNETT LÓPEZ RODRÍGUEZ (fallecida) y se obligue a ACE SEGUROS S.A. a pagar el seguro de vida No. CVG-2288 No. 0336000002288 por valor de $21.000.000 pesos. Para el caso, la Sala entrará a estudiar la naturaleza jurídica y los asuntos de competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el propósito de dilucidar su postura frente al caso que nos ocupa: Naturaleza Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio. El Presidente de la República, de acuerdo con la ley, ejercerá a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora

y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados. Normas básicas que regulan la entidad: Ley 964 de 2005, Decreto 4327 de 2005, Decreto 663 de 1993, Decreto 2739 de 1991, Circular Básica Administrativa 19 de 2000. Tiene como misión preservar la confianza pública de los ciudadanos y la estabilidad del sistema financiero, mantener la integridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores y demás activos financieros y velar por el respeto de los derechos de los consumidores financieros. En desarrollo del anterior eje conceptual, y en aras de desatar el presente conflicto, necesario se hace analizar las siguientes funciones veamos: Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. De conformidad con la facultad jurisdiccional atribuida por la Ley 1480 de 2011 en su artículo 57, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esta autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento

inversión de los recursos captados del público. El artículo 57 Ley 1480 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. (Subrayado fuera de texto). La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley. PARÁGRAFO. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y

autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción.” Quiere significar lo anterior, que en materia de efectividad de las garantías la Superintendencia Financiera de Colombia es competente, para conocer de las controversias que se susciten entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que escapan al control de la jurisdicción ordinaria como bien lo ha señalado tanto la ley como la jurisprudencia. En sentencia C-909 del 7 de noviembre de 2012 la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, determinó: “Corresponde entonces a la Superintendencia Financiera ejercer las funciones que antes correspondían a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Valores, entre las que se cuenta el ejercicio de diferentes modalidades de supervisión, entre las que cabe destacar (i) concesión de autorización de funcionamiento para las entidades vigiladas; (ii) expedición de autorizaciones para llevar a cabo determinadas actividades (vgr. fusiones, transformaciones, apertura de filiales, horarios de servicio, adquisición de activos fijos); (iii) regulación mediante la expedición de reglamentos técnicos (vgr. contabilidad bancaria, determinación de prácticas inseguras, definición de la información que debe brindarse al mercado, sistema de información comercial de centrales de riesgo); (iv) de inspección a

las entidades vigiladas mediante la realización de visitas; (v) de información consistente en cuidar que los establecimientos sometidos a su vigilancia provean suficiente información al público acerca de su situación y las características de sus productos; (vi) de certificación (vgr. tasa de interés bancario corriente); (vii) de elaboración de doctrina por medio de la expedición de conceptos; (viii) sancionatorias derivadas de su calidad de ente de alta policía administrativa encaminadas a mantener y salvaguardar el orden público económico; y (ix) de prevención consistente en la emisión de órdenes o instrucciones necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento cuando la Superintendencia considere que una entidad vigilada está violando sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura. (Subrayado fuera de texto) (…) En cuanto a la potestad sancionadora, esta corporación ha indicado que a partir de los fines generales de organización y funcionamiento de la administración, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con la facultad de expedir determinados reglamentos técnicos, lo que “lleva aparejada la competencia para velar por el cumplimiento de aquéllos, lo cual implica el adelantamiento de los correspondientes procedimientos administrativos encaminados a imponer sanciones en caso de incumplimiento de los mismos” . En ese orden de ideas, la ley y la jurisprudencia son claros al precisar las materias específicas sobre las cuales puede la Superintendencia Financiera

de Colombia ejercer sus atribuciones. Dichas funciones jurisdiccionales, fueron atribuidas por el conocimiento especializado que tiene sobre las relaciones comerciales, y con la finalidad de que los consumidores financieros encuentren respuestas efectivas a sus demandas de justicia. En efecto, la posibilidad de que autoridades administrativas ejerzan funciones judiciales ha sido plenamente contemplada en la Ley. Es así, que esa entidad, sanciona administrativamente por violación de los derechos del consumidor financiero e igualmente imparte instrucciones en la materia. Ahora bien, frente al caso concreto la Superintendencia Financiera de Colombia rechazó por falta de competencia la acción de protección al consumidor impetrada por el señor GÓMEZ GÓMEZ, al considerar que como dicha actuación se encontraba prescrita, correspondía su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, en este caso a los juzgados civiles municipales atendiendo la cuantía del asunto que asciende a $21.000.000 de pesos de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 25 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo expuesto por la entidad en comento se deduce que no se trata de falta de competencia para conocer de la acción de protección al consumidor financiero puesto que el artículo 57 de la ley 1480 de 2011, faculta al consumidor financiero a interponer ante la Superintendencia Financiera de Colombia los asuntos contenciosos que se susciten entre estos y las entidades vigiladas. Por lo tanto, si la acción interpuesta por el señor GÓMEZ GÓMEZ, caducó debe rechazarla por caducidad de la acción y no por falta de competencia.

Así las cosas, resulta evidente para esta Sala, que “en aras de no coartar el derecho al acceso a la administración de justicia”, la jurisdicción ordinaria, en este caso el Juzgado 34° Civil Municipal de Bogotá no puede de oficio cambiar la acción de protección al consumidor financiero presentada, pues de ser el caso el señor CARLOS ERNESTO GÓMEZ GÓMEZ, debe presentar la demanda civil que corresponda al caso concreto. Así las cosas, refulge claro para esta Sala que, la competencia para asumir el conocimiento del asunto radica en la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la cual, el presente conflicto se dirimirá asignándole el conocimiento de la acción de protección al consumidor financiero presentada por el señor CARLOS ERNESTO GÓMEZ GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado 34° Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la primera de los mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento de la mencionada Superintendencia, y copia de la presente providencia al referido despacho de la jurisdicción ordinaria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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