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CSDJ - F11001010200020150405901ADJUNTA20160218104024-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150405901ADJUNTA20160218104024-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. CONFIRMA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201504059-01 (11764-28) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 20 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el representante legal de la empresa AV. AUTOS contra la DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2015, el apoderado

judicial de la empresa AV AUTOS, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, de la confianza legítima, del trabajo y de la igualdad, vulnerados presuntamente por la entidad accionada; petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1.- Refirió el apoderado judicial del actor que su representado se ha dedicada por más de 30 años al traslado, bodegaje y custodia de vehículos embargados o inmovilizados por orden judicial o de autoridades del Estado, trasladados en virtud de lo normado en el artículo 167 de la Ley 762 de 2002, actividad para la cual la accionada 1 Sala integrada por la Dra. PAULINA CANOSA SÚAREZ (Ponente) y la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. mediante Acuerdo No. 2586 de 2004 estableció los requisitos para conformar el listado de parqueaderos autorizados para llevar los automotores objeto de medidas cautelares, a su vez la Resolución No. 2682 de 2005 conformó el registro de parqueaderos para la vigencia del 2006, estando incluida la demandante para su operación. 1.2.- Aseguró el accionante que durante el 2007 al 2012, no fue posible conformar dicha lista de parqueaderos autorizados, por lo cual no pueden exigirse las tarifas señaladas por la dirección demandada a los diferentes establecimientos a los que sean enviados los vehículos. Por ello, mediante el Acuerdo No. 8344 del 26 de noviembre de 2015 fijó

los precios por concepto de parqueaderos, pero dejó por fuera lo relacionado con las cotizaciones empleadas para obtener el resultado del estudio de mercado, olvidando incluir la publicación de la convocatoria pública en la página web de la rama judicial, circunstancia que impidió al actor inscribirse a dicha invitación quedando por fuera, pues solamente se empleó como medio de comunicación un aviso en el diario La República, configurándose una vulneración a los derechos de su representada en tanto para esa fecha no se habían conformado las tarifas para el cobro de los servicios prestados. 1.3.- Agregó el apoderado del actor que ante tal omisión no se brindó a los interesados la posibilidad de participar en la fecha y hora del acto público de cierre del proceso de recepción e inscripción, sin embargo para el 2015 la demandante logró acceder a la póliza de seguros exigida por el Acuerdo No. 2586 de 2004, generándose una situación de convicción de estabilidad bajo un aparente estado de legalidad, pero ello no aconteció, por lo cual deprecó dejarse sin efecto el procedimiento y trámite desarrollado en ese momento, debiéndose dar aplicación a lo normado en el artículo 6 del Acuerdo No. 2585 de 2004. Por lo anterior pretende el actor tutelar:  Dejar sin efecto el procedimiento y trámite irregular adelantado en la expedición de la convocatoria publicada el 4 de noviembre de 2015 en el diario La República, la Resolución No. 8344 del 2015, el acto administrativo que llegare a conformarse del registro de parqueaderos para el año 2016. Así mismo, deprecó

el apoderado de la accionante que en caso de realizar una nueva invitación pública autorizar a AV AUTOS a continuar desarrollando su actividad en las condiciones existentes antes de la vigencia 2015. Con el escrito de la demanda, el accionante allegó copia de los documentos mencionados en su escrito de tutela (fls. 1 - 32 c.o.). 2.- Radicada la acción constitucional en esta Colegiatura, la Magistrada que funge como ponente mediante auto del 9 de diciembre de 2015, ordenó las remisión de la diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en aplicación de lo normado en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 (fl. 35 – 40 c.o.). 3.- La Magistrada Instructora de instancia, en auto del 15 de diciembre de 2015, avocó el trámite de la acción constitucional ordenando notificar del inicio de la demanda a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, y los Magistrados de las SALAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, corriéndoles traslado para que se pronunciaran al respecto de las pretensiones de la demanda (fls. 45 - 46 c.o.). 4En oficio No. CSBTSA15-4420 del 18 de diciembre de 2015, la señora Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá, señaló en su defensa que mediante el Acuerdo No. 2586 de 2004 se establecieron los procedimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 respecto de la conformación del registro de parqueaderos a los cuales serían remitidos los vehículos objeto de medidas cautelares decretadas por los diferentes estrados judiciales tarea a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, por lo cual su representada no está facultada para adelantar trámite alguno al respecto según con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, evidenciando falta de legitimación por pasiva en la acción de amparo (fl. 56 – 57 c.o.). 5.- El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, en comunicaciones del 21 y 24 de diciembre de 2015, solicitó la negación del amparo solicitado por el actor, al considerar que adelantó el trámite respectivo para la conformación del registro de parqueaderos según se evidencia de la copia anexa de la convocatoria referida por el accionante, la publicación en diario la República y las Resoluciones de tarifas Nos. 8344, 8345 y 8346 de 2015 para los municipios de Bogotá, Cundinamarca y Leticia, desarrollándose el trámite respectivo para ello, sin embargo, AV AUTOS no presentó la documentación requerida por los mentados actos administrativos, por lo cual destacó que no se han vulnerado derechos fundamentales, destacando a su vez, la posibilidad del demandante de acudir ante la

autoridad judicial correspondiente para el reclamo de sus derechos (fl. 58 – 73 c.o.). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 20 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la empresa AV AUTOS seguida contra la DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ,

CUNDINAMARCA.

Evidenció el a quo, luego de un estudio de las normas que rigieron la convocatoria para la conformación del registro de parqueaderos autorizados en esta ciudad y de las pruebas arrimadas al plenario, la inexistencia de vulneración o afectación a derecho fundamental alguno de los alegados por el actor, pues la accionada dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en el Acuerdo No. 2586 de 2004, con lo cual el petente constitucional contó con la oportunidad de interponer los recursos señalados en la Resolución No. 8916 de 2015, y a su vez, contaba con los mecanismos jurídicos de defensa para agotar su reclamo, antes de acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos, sin embargo, no lo hizo (fls. 74 - 96 - c. 1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la empresa accionante mediante escrito radicado el 27 de enero de 2016 impugnó la anterior decisión fundamentando la misma en señalar que al momento de interponer la acción de tutela no se había conformado el registro de parqueaderos

por lo cual era imposible interponer recurso alguno contra actos administrativo que a la fecha no se había creado. De otra parte, aseguró que el procedimiento realizado para la convocatoria fue irregular por falta de procedimiento previo contemplado en el Acuerdo No. 2586 de 2004, configurándose un vicio en el acto administrativo que se conformó. Aseguró, que para la conformación del registro de la vigencia 2006 la accionada sí se había ceñido al trámite del acuerdo, oportunidad para la cual su representada participó y quedó inscrita en el mentado registro, pero para la vigencia 2016 no se contó con dicho trámite constituyéndose un acto administrativo con vicio de nulidad por expedición irregular, por lo cual deprecó se revocara la decisión y en su lugar se tutelen los derechos invocados (fls. 102 - 107 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se

encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente

con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la

Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la

legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de

tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el apoderado judicial de la empresa accionante pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, de la confianza legítima, del trabajo y de la igualdad, vulnerados presuntamente por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, autoridad que adelantó la convocatoria pública a efectos de configurar el registro de parqueaderos habilitados para atender el cumplimiento de las decisiones de estrados judiciales para la vigencia del 2016, por lo cual se configuró dicho registro mediante el Acuerdo No. 8916 del 15 de diciembre de 2015, teniéndose en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta del actor radica en su

interés de obtener la nulidad o dejar sin efecto los actos administrativos que se produjeron con ocasión de la convocatoria adelantada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, y a su vez, retrotraer el trámite adelantado en dicho concurso a efecto de poder participar en el mismo, petitum que como pasa a examinarse, rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, pues la empresa AV AUTOS contaba en primera instancia con los recursos establecidos en los actos administrativos que regulaban la referida convocatoria a efecto de controvertir las decisiones adoptadas en la misma, y en caso de no poder ejercerlos podía acudir al mecanismo juridicial señalado por el legislador ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para obtener la suspensión de los efectos de éstos, circunstancia que impide, prima facie, el examen por vía de tutela de su petitum de demanda, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de la acción de amparo. Destaca la Sala además, que AV AUTOS fue “incurioso” con la acción constitucional, pues de lo afirmado por éste en su escrito de tutela como de su impugnación, aseguró haber instaurado el reclamo constitucional antes de haberse configurado el acto administrativo que presuntamente señaló como vulnerados de sus derechos fundamentales, circunstancia que a todas luces desnaturaliza el efecto subsidiario de la acción de tutela en tanto solicitaba el amparo de situaciones que a la fecha de interposición de la misma no se había configurado, lo cual reafirma la improcedencia de ésta. 3.- Subsidiariedad de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por la accionante. A este respecto, es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a

acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T– 1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias

presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos

constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , n i menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance de l actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.15 (…)”. (sfdt) 15 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. Y frente a este tópico el Tribunal Constitucional ha concluido: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente.

(…)”16 Bajo el marco jurisprudencial examinado, conforme los elementos de convicción recaudados en el trámite de la primera instancia de la acción constitucional, la Sala encuentra, de conformidad con lo manifestado por el mismo actor en su escrito de tutela que éste ha iniciado el trámite correspondiente al mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de atacar judicialmente los actos administrativos que en primera instancia regularon el trámi

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