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CSDJ - F11001010200020150406100ADJUNTA20160804081948-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150406100ADJUNTA20160804081948-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio 27 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504061 00 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria representada por El Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Pivijay (Magdalena) y, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta (Magdalena), con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Eloisa María Retamozo de Ramírez, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. I.- ANTECEDENTES PROCESALES Mediante fallo del 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) al decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Eloisa María Retamozo de Ramírez amparó el derecho fundamental a “una justa indemnización y al resarcimiento pronto, adecuado y efectivo de los daños causados por el conflicto armado y por el desplazamiento forzado”1. Al revisar la citada sentencia, acumulada a otras 39, la Corte Constitucional confirmó el amparo y ordenó, para la señora Retamozo de Ramírez y su núcleo familiar, reconocerles el pago de 27 salarios mínimos mensuales

legales vigentes, conforme con el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, además aplicarles el régimen de transición del artículo 155 ibídem2. En ese orden de ideas, el presente conflicto de competencias se generó por la demanda ejecutiva presentada por la señora Eloisa María Retamozo de Ramírez, por intermedio de apoderado, a fin de que se libre mandamiento de pago contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”- por los 27 salarios mínimos mensuales legales vigentes, más intereses de mora generados desde el 23 de mayo de 2013. A la demanda se adjuntó copia de petición dirigida al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, suscrito por el apoderado de la ahora demandante, solicitando el pago de lo dispuesto en el literal iii del numeral vigésimo segundo de la Sentencia SU-254 de 20133. 1 Sentencia SU-254 de 2013. 2 Ibídem 3 Fl. 10 II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), el cual por auto del 15 de abril de 2015 se abstuvo de asumir la demanda y ordenó enviarla a los Jueces Administrativos, porque “las pretensiones de la demanda versan contra EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL antigua AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL “ACCIÓN SOCIAL, entidad del orden estatal”4. Arribado el expediente, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del

Circuito de Santa Marta, por auto del 6 de agosto de 2015, declinó la competencia, puesto que de acuerdo con los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 75 de la Ley 80 de 1993, sólo conoce de procesos ejecutivos derivados de condenas y conciliaciones proferidas o aprobadas por esa jurisdicción, entre otros, y en el caso de autos, lo que se ha propuesto es una acción ejecutiva y “no se está solicitando la apertura del trámite de liquidación de perjuicios previsto en el artículo 25 del Decreto 2151 de 1991, y ello es así, porque la propia Corte Constitucional se encargó acorde con sus competencias de resolver la situación examinada en esa oportunidad, al señalar el monto de los perjuicios a cancelar a los accionantes”5. Afirmó entonces, que no podía entenderse o interpretarse que se estuviera ante el citado incidente, “cuando en el memorial presentado por el togado lo que se pretende es que se pague una determinada suma de dinero, esto es, 4 Fl. 12 5 Fl. 18 se trata de una pretensión propia del proceso de ejecución o a lo sumo se está poniendo en conocimiento el incumplimiento de un fallo de tutela”6. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 67 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 28 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 39 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta 6 Fl. 18 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción de lo

contencioso administrativo o a la ordinaria, conocer sobre la demanda ejecutiva impetrada para que se libre mandamiento de pago contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”- por los 27 salarios mínimos mensuales legales vigentes, más intereses de mora generados desde el 23 de mayo de 2013. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de la Sala mayoritaria sobre la materia, vertido en la providencia del 7 de noviembre de 2015, radicado No. 110010102000201502234 00, en la cual reorientó su jurisprudencia sobre la demanda contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, con el fin de que se cancelen unas sumas de dinero teniendo como título ejecutivo la Sentencia SU254 del 25 de abril de 2013 de la Corte Constitucional. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala en su mayoría ha seguido su precedente horizontal10, el cual deberá mantenerse, mientras no 10Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: del 7 de octubre de 2015, Sala No. 084, radicado No. 201502234 -00, M.P. María Mercedes López Mora; del 11 de noviembre de 2015, Sala No. 093, radicado No. 201503484-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco, del 10 de

diciembre de 2015, Sala No. 101, radicado No. 201504023-00, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, del 27 de abril de 2016, Sala No. 034, radicado No. 201600157-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco y del 29 de junio de 2016, Sala No. 060, radicado No. 201600272-00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales11. 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala se asignará el asunto a la jurisdicción ordinaria. En el caso examinado, la Sala encuentra que la pretensión real de la demanda incoada mediante apoderado judicial por la señora Eloisa María Retamozo de Ramírez, tiende indudablemente a obtener en el ejercicio de la acción ejecutiva que se libre mandamiento de pago contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – antes Acción Social-, por la suma de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la obligación, esto es, a partir del 23 de mayo de 2013, con fundamento en la sentencia emitida por la Corte Constitucional -SU-254 de 2013, la cual amparó el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado.

11 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el

derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. Como la demanda se orienta a que se ordene el pago de 27 s.m.m.l.v, más los intereses moratorios, cuyo título es la sentencia de tutela expedida por la Corte Constitucional, ninguna duda existe sobre la naturaleza del asunto, es decir, se trata de un proceso ejecutivo. En torno a la competencia de los procesos ejecutivos en la jurisdicción contencioso administrativa debe tenerse en cuenta la Ley 1437 de 2011, cuya vigencia inició el 2 de julio de 2012, puesto que la demanda ejecutiva fue interpuesta el 25 de julio de 2013. En efecto, de acuerdo con el artículo 104-6 de aquella normatividad, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se limita a conocer de:

1. De los ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción

Contencioso Administrativa.

2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.

4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

Así las cosas, la primera premisa es que el asunto objeto del conflicto no se puede asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que el mismo no se adecua a ninguna de las condiciones antes señaladas, en tanto

que la fuente de la obligación no emana de condena ni conciliación aprobada por esa jurisdicción, como tampoco se trata de un laudo arbitral y menos de un contrato; por el contrario, nos hallamos frente a un cobro ejecutivo con fundamento en el fallo de la Corte Constitucional. Paradójicamente, la segunda conclusión se extrae del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil –hoy 42212 del Código General del Procesoal preceptuar: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. Significa ello que si el fundamento de la demanda ejecutiva, objeto de esta decisión, es una providencia, como lo es el fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional, la competencia necesariamente ha de ser de la jurisdicción ordinaria. 12 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las

providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. En torno al reconocimiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013 a la demandante y su núcleo familiar ninguna duda se presenta13, como tampoco del efectos inter comunis: “VIGÉSIMO SEGUNDO. OTORGAR EFECTOS INTER COMUNIS a la presente decisión, para aquellos casos análogos o similares de solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral de víctimas de desplazamiento forzado que (i) se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008; (ii) hayan sido negadas por la anterior Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin la observancia debida del procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa, señalados en el capítulo IV, artículo 20 y ss. del citado decreto y los parámetros constitucionales para la interpretación del mismo; y (iii) respecto de las cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en las tutelas presentadas por los accionantes dentro de los presentes expedientes, de conformidad con lo expuesto en el numeral 11.2.6.2, párrafos (v) y (vi) de la parte considerativa de esta sentencia. Lo anterior, con el fin de garantizar

que de conformidad con las órdenes contenidas en esta sentencia, se proteja el derecho a la reparación integral vía administrativa de la población víctima de desplazamiento forzado en el país”.

Lo anterior al considerar: 13 “26. T2.469.820: a la señora Eloisa María Retamozo de Ramírez y su núcleo familiar veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. “(iv) Aclarado lo anterior, la Sala concluye, en primer lugar, que la indemnización administrativa a pagar a los demandantes dentro de los presentes procesos de tutela que se revisan, en calidad de víctimas del desplazamiento forzado y aplicando el régimen de transición previsto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, el cual remite a su vez al artículo 5º del Decreto 1290 de 2011, será de veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales, suma que se pagará de manera adicional, y no se descontará del subsidio de vivienda de que trata el mismo artículo 5º del Decreto 1290 de 2011. Esta interpretación se aplicará con efectos inter comunis para las solicitudes que fueron hechas con base en el Decreto 1290 de 2011 y a las cuales se les aplique el régimen de transición de que trata el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, en armonía con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.

En segundo lugar, la Corte concluye que las demás solicitudes de indemnización administrativa, realizadas con posterioridad a la Ley 1448 de 2011, a las cuales se les aplicará el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el

artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, deberán igualmente decidirse y pagarse de forma adicional y no descontable de los subsidios de vivienda y de tierras previstos por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y de los demás mecanismos que prevé dicha normativa relativos a permuta de predios, adquisición y adjudicación de tierras, adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada. En consecuencia, esta interpretación constitucional es válida también para los casos de las solicitudes de indemnización administrativa presentadas en el marco de la nueva normatividad consagrada en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2001, de conformidad con los principios de diferencialidad, con los principios de favorabilidad y progresividad antes mencionados y de acuerdo con la interpretación que hace el propio Gobierno respecto de estas normas. En síntesis, a juicio de la Sala la interpretación que debe realizarse en relación con el monto de indemnización administrativa como reparación, es que ésta es adicional a los subsidios que se conceden como asistencia social, de conformidad con los mismos principios fijados por el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 154 del Decreto 4800 de 2011 y de conformidad con la interpretación que ha dado al monto de la indemnización administrativa el propio Gobierno Nacional, según la cual el monto de indemnización administrativa no es el mismo ni descontable del subsidio de vivienda para población desplazada, sino que es un monto adicional y acumulable al mismo. (v) De otra parte, a la presente decisión esta Corporación le concederá

efectos inter comunis. A este respecto, es declarar que los efectos inter comunis que se otorgarán a esta sentencia, cobijará a todas las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por víctimas de desplazamiento forzado, en cuanto: (a) se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008; (b) hayan sido negadas por la anterior Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin la observancia debida de la regulación vigente, del procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa, señalados en el capítulo IV, artículo 20 y ss. del pluricitado decreto, y de los parámetros constitucionales para la interpretación del mismo; y (c) respecto de las cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en estas acciones constitucionales presentadas por los accionantes dentro de los presentes expedientes. Ahora bien, esta Corporación aclara, en primer término, que los efectos inter comunis que se conceden mediante este fallo, cubren los casos análogos o similares a los aquí decididos, en los cuales se reivindicó el derecho fundamental a la reparación administrativa por vía de tutela. Estos efectos se extienden por tanto a los casos de tutela que prosperaron concediendo la indemnización a las víctimas como condena en abstracto, pero cuyos montos decididos por los jueces no fueron pagados por Acción Social y todavía no han sido pagados por la ahora Unidad Administrativa en virtud de la medida cautelar adoptada por la

Corte mediante el Auto 207 del 2010. Por consiguiente, para estos casos la Unidad Administrativa Especial deberá pagar el monto máximo fijado en esta sentencia de conformidad con el régimen de transición. En segundo término, la Sala precisa que en los casos de tutela que prosperaron y en los cuales ya se hubiere surtido efectivamente el pago del monto indemnizatorio fijado por los jueces contencioso administrativos, en cumplimiento de fallos de tutela que condenaron en abstracto a la Nación en cabeza de la otrora Acción Social, constituyen situaciones jurídicas que configuran derechos adquiridos. Finalmente, esta Corporación entiende que los casos análogos o similares a los que se deciden en esta oportunidad y cuyas acciones de tutela no prosperaron, a pesar de tratarse de víctimas de desplazamiento forzado que interpusieron en su momento solicitud de reparación integral e indemnización administrativa ante la entidad responsable, obteniendo respuesta negativa de la misma y que por tanto se vieron compelidos a interponer sin éxito acción tutelar, quedarán igualmente cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia, de manera que la ahora Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas deberá concederles el monto máximo del régimen de transición fijado mediante este fallo. (vi) De otra parte y en concordancia con lo anterior, la Sala señala que a las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral, que hayan sido elevadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que no hayan sido todavía resueltas y respecto de las cuales no se hayan presentado acciones

de tutela, las víctimas deberán seguir el procedimiento establecido en el Decreto 4800 de 2011, de conformidad con el artículo 155 de ese misma normativa, en armonía con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y que por tanto es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la que deberá conocer y decidir sobre estos casos. (vii) En cuanto a las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten después de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, se deberán aplicar las normas contentivas en esa norma y en el Decreto 4800 de 2011, siguiendo la misma interpretación realizada por esta Corte respecto del pago del monto de indemnización. De esta forma, el pago del monto de hasta diecisiete (17) salarios mínimos legales vigentes, deberá ser pagado de manera adicional y no descontable de los subsidios normales de asistencia social para población desplazada de tierras y viviendas y demás mecanismos de que trata el artículo 132 de la ley 1448 de 2011, de conformidad con el principio de diferencialidad entre atención y asistencia social contenidos en el artículos 25 de la propia Ley 1448 de 2011, el artículo 154 del Decreto 4800 de 2011 y la propia interpretación del Gobierno Nacional al respecto. (viii) En síntesis, (a) respecto de las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y por tanto, el artículo 5º del Decreto

1290 de 2008, casos que quedan cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia, de conformidad con los criterios señalados anteriormente; (b) en relación con las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todavía no se han resuelto y respecto de las cuales no se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición y se seguirán los trámites y procedimientos previstos por el Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de indemnización administrativa a pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas; y (c) respecto a las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal como lo señala esa normativa, deberán seguirse los procedimientos allí establecidos, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011”. En ese orden de ideas, como la naturaleza del proceso es el ejecutivo y su fundamento es el fallo de tutela de la Corte Constitucional, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), como quiera que se trata de una obligación que no está prevista en las situaciones regladas de la norma especial –Artículo 104 del C.P.A.C.A.- razón suficiente para que por exclusión tácita sea del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, conforme lo previó el artículo 15 del Código General del proceso14, al señalar este precepto que corresponde a la Justicia Civil, todo aquello no previsto

legalmente a otras jurisdicciones. 14 ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por la señora Eloisa María Retamozo de Ramírez contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Pivijay (Magdalena), al cual se le enviará el expediente.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan firmas…

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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