CSDJ - F11001010200020150406801ADJUNTA20161005115914-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150406801ADJUNTA20161005115914-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto registrado el veinte (20) de septiembre de 2016
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado según Acta de Sala No. 90 del 21 de septiembre de 2016
RAD. 110010102000201504068-01 ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón De Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 4 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, resolvió declarar improcedente la acción de tutela formulada por el apoderado del doctor CÉSAR GABRIEL GÓMEZ CANTERO Juez 1º Civil del Circuito de Cereté, en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias 1 En providencia de la fecha en la que también la Sala se abstuvo de resolver el impedimento respecto del doctor Rafael Alberto García Adarve. 2 Con ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago integrando Sala con el Magistrado Alberto Rivera Marín. de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, por la sentencia emitida en el proceso disciplinario radicado 11001010200201200263-013.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “recurrió la libelista que mediante sentencia del 19 de agosto de 2015, dentro del radicado 2012-263 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se confirmó el fallo sancionatorio de primera instancia contra el aquí accionante por esta Seccional con ponencia del entonces Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero. Preciso que le fue comunicada mediante telegrama S.J FRUJ51993 del 22 de septiembre de 2015 y se hizo efectiva la sanción a través del H. Tribunal Superior de Montería a partir del 1 de octubre de 2015 hasta el 31 del mismo mes y año. Manifestó que la investigación disciplinaria que concluyó con la sanción antecedida tuvo origen en el informe rendido por la Contralora Delegada Dra. Tatiana Gonzales Torres el cual da cuenta de los jueces que habían emitido medidas cautelares en procesos ejecutivos ordenando embargos de dineros correspondientes a cuentas inembargables. Esgrimió la memorialista que la Sala Disciplinaria Superior en ejercicio del poder preferente consagrado en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 solicitó el expediente a la Sala Disciplinaria de Montería y asumió la investigación directamente siendo Magistrada ponente la Doctora Julia Emma Garzón de Gómez quien infligió pliego de cargos contra el disciplinado ahora accionante y después de rendidos los mismos en virtud de la sentencia C-619 de agosto 8 de 2012, proferida por la H. Corte Constitucional, mediante la cual se
declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 que confería poder preferente a la Sala superior para que a solicitud de parte u oficiosamente ejerciera el poder preferente en relación con los procesos que son competencia de sus seccionales. Respetando el debido proceso y la doble instancia igualmente podría disponer el cambio de radicación de los mismos en cualquier etapa, dispuso la remisión al Seccional de Córdoba. No obstante lo anterior mediante proveído del 19 de junio de 2013, nuestra Superioridad aprobó el cambio de radicación y dispuso el envío de las diligencias a esta Seccional para que continuara con su trámite como en 3 Aprobada en Sala del 68 del 19 de agosto de 2015 efecto ocurrió, lo que a juicio de la libelista es sorprendente en tanto para ese momento tanto el poder preferente como el cambio de radicación de procesos conferida por el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 había desaparecido del mundo jurídico con la decisión de la H. Corte Constitucional. Concluye la apoderada del actor que las decisiones de esta Dependencia y las de la Sala Superior transgreden el mandato Superior consagrado en el artículo 29 de la Constitución, ello por cuanto al disponerse el cambio de radicación del proceso en mención se violó el artículo 114 de la Ley 270 de 1996 lo que permite concluir sin dubitación alguna que el órgano competente para investigar al Dr. Gómez Cantero lo era y sigue siendo la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba.” Petición: con base en la presunta vulneración al derecho fundamental al
debido proceso, solicitó el apoderado del actor dejar sin efecto toda la actuación desde la providencia del cambio de radicación proferida el 19 de junio de 2013. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Primigeniamente, la acción de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2015 donde le correspondió por reparto al Magistrado Ariel Salazar Ramírez quien dispuso la remisión del proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 30 de noviembre de 2015. Allegadas las diligencias a esta Corporación, correspondió por reparto al Magistrado Rafael Alberto García Adarve quien mediante auto del 14 de diciembre de 2015 dispuso el envío a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura donde arribaron el 22 de enero de 2016. Mediante auto de la misma fecha la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar se declaró impedida para avocar la presente acción constitucional esto amparándose en la causal descrita en el artículo 56 numeral 4 de la Ley 906 de 2004. Aceptado el impedimento se conformó la Sala con el Conjuez quien mediante auto del 27 de enero de 2016 admitió la acción de tutela y ordenó notificar el proveído a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Córdoba. Respuesta de los accionados. El 28 de enero de 2016, mediante escrito signado por el doctor Miguel Mercado Vergara Magistrado del Consejo Seccional de Córdoba manifestó
que si bien conoció del inicio de la investigación no intervino en la decisión que se controvierte por medio de la tutela. La Dirección ejecutiva de Administración judicial Seccional Córdoba manifestó que no interfiere en las investigación que realiza el consejo Seccional de ese mismo departamento, por lo que considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental en cabeza del accionante y solicita la desvinculación del trámite. La doctora Martha Patricia Villamil Salazar en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó la improcedencia de la acción de tutela pues considera que la decisión atacada fue acatada porque provenía del Superior Jerárquico, adicionalmente manifestó que los hechos ahora aducidos jamás fueron atacados al interior del trámite de la investigación disciplinaria. Por lo tanto considera que la intención de la accionante no es otra que revivir el debate jurídico sobre la responsabilidad disciplinaria de su defendido. El doctor Rafael Alberto García Adarve Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la improcedencia de la acción de tutela fundamentalmente porque la accionante no estructuró su reproche en alguna causal genérica de procedibilidad. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió declarar improcedente el amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso conforme los siguientes argumentos: “En el caso examinado resulta improcedente la tutela en este caso debido a que como acertadamente lo esbozaron los accionados y vinculados, los
argumentos que ahora expone de presente no fueron allegados ante el Juez natural por lo que no resulta procedente acudir a la tutela como última tabla de salvación ellos por cuanto de la omisión en que incurren las partes para agorar las vías que tienen a su alcance no es responsable el estado de ahí que no le sea permitido acudir a este mecanismo excepcional como si se tratada de otra instancia (…) el mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos judiciales ordinarios respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia por tanto como consecuencia de ello se evita que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos acatando de esa manera el principio de legalidad que estructura el Estado de derecho.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, por intermedio el apoderado judicial, impetró la impugnación insistiendo, en las consideraciones consignadas en su escrito de tutela, en el sentido de indicar que la providencia de cambio de radicación fue producto de una interpretación errónea vulnerando con ello el principio del debido proceso del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la
facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas
medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus
actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva4. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.5 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos 4 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”6, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”7, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”8, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”9; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”10 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”11 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución12. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó:
6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes13 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."14 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e
insustituibles del Estado constitucional (…)”. 13 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 14 Sentencia T-462 de 2003. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento15. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en
ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200316 y T-996 de 200317, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: 15 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario18, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador19, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos20, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial21. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción22. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar
un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. 18 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 20 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 22 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden
consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho23, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.
Caso concreto: se tiene entonces que el actor alega la ocurrencia de una vulneración al debido proceso, pues considera que al haber sido Juzgado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no se le respetó la
garantía del Juez natural en razón a que considera debió ser juzgado por el Seccional de Córdoba. El actor pretende sustentar la presunta vulneración al debido proceso indicando no se debió acceder al cambio de radicación por lo que la 23 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. actuación llevada a cabo con él la cual terminó con la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura resulta violatoria del debido proceso. En este orden de ideas, es importante resaltar además que ningún vicio puede endilgarse a la decisión atacada que puedan tener el mérito de dar al traste con ésta y de paso quitarle sus efectos vinculantes, pues cuando se trata de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico por parte de los jueces, precisamente habilitados para ese ejercicio en uso de la función pública de administrar justicia y para lo cual están investidos de jurisdicción asignada por la misma Constitución Política y, mientras no sea una actuación abusiva del juez, el debate queda circunscrito a una diferencia de criterios, que por serlo no siempre deben coincidir con la que plantean las partes en contienda, por lo tanto no se trata de una vía de hecho, sino una interpretación en derecho distinta a la que pretende el interesado hacer valer en este caso. Es más, es evidente que el accionante contó con las garantías consagradas en favor de toda persona procesada, conclusión que permite concluir la inexistencia de una vía de hecho y mucho menos de vulneración alguna a
sus derechos fundamentales. Es claro que al interior de la actuación no se mencionó el asunto pretendiendo que por vía de tutela se reabra el debate. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado que denegó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR fallo de tutela dictado el 4 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió declarar improcedente la acción de tutela formulada por el apoderado del doctor CÉSAR GABRIEL GÓMEZ CANTERO Juez 1º Civil del Circuito de Cereté, en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, por la sentencia emitida en el proceso disciplinario radicado 11001010200201200263-01. Conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado (e) Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada (e) Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (e)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial