CSDJ - F11001010200020150407201ADJUNTA20160226100101-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150407201ADJUNTA20160226100101-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de febrero de 2016
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201504072 01
Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Dra. Julia Emma Garzón de Gómez a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decide sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 21 de enero de 2016, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, incoada por el apoderado judicial del abogado ELIBERTO ARÉVALO ANTONIO, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la justicia y al trabajo, por parte de LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA 1 Sala integrada por el Magistrado Ponente RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ y el Magistrado
ANTONIO SUAREZ NIÑO.
JUDICATURA Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ELIBERTO ARÉVALO ANTONIO, mediante apoderado
judicial, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y al trabajo, por los hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Manifestó que fue sancionado disciplinariamente con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión en su condición de abogado por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante fallo del 14 de marzo de 2014; decisión confirmada en segunda instancia el 11 de marzo de 2015 al interior del proceso radicado No. 11001 11 02 000 2012 01196 01, en el que no se tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad de la tasación de la sanción, debido a que se le impuso sanción sin observar que no tenía antecedes disciplinarios y tampoco obedeció a la gravedad y modalidad de la conducta desplegada, incurriendo así en vías de hecho constitucional. Además señaló, que las autoridades accionadas desconocieron al emitir el fallo objeto de la acción en cuestión, la nulidad de la actuación por falta de competencia y la prescripción de la acción disciplinaria, debido a que la queja por la cual fue sancionado, fue formulada en el 2012, y los hechos que se alegan en la misma ocurrieron en el 2006, fecha para la cual estaba en vigencia el decreto 196 de 1971 y no con el que se le sancionó, es decir, la Ley 1123 de 2007. 1.2.- Así las cosas, requirió la intervención de la autoridad
constitucional para que se dispusiera la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y al trabajo, solicitó además, como medida cautelar la suspensión del cumplimento de fallo de segunda instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 11 de marzo de 20152. 2.- Bajo estos hechos el accionante instauro acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura el 4 de diciembre de 2015, ante esta última corporación. El Consejo superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante auto del 9 de diciembre de 20153 manifestó su falta de competencia para tramitar la acción de tutela en cuestión, en virtud de las reglas de competencias establecidas en el decreto 1382 del 2000, y el respeto al principio de la doble instancia, para remitirlo a la autoridad competente. 2 Escrito de tutela visible a folios del 1 al 14 del Cuaderno original. 3 Visible a folios 89 al 95 del Cuaderno original.
3. Mediante auto del 15 de diciembre de 20154, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela en cuestión, y ordenó correr traslado a las entidades accionadas. 4.- El 16 de diciembre de 2015, la misma Colegiatura, mediante Auto5, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el accionante.
PRETENSIONES 1.- Amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y al trabajo vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 14 de marzo de 2014 y confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 11 de marzo de 2015. 2.- En consecuencia de lo anterior, se declare la incompetencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y se declare la nulidad de lo actuado, igualmente se declare la prescripción de la acción disciplinaria en el caso bajo estudio y la revocatoria parcial de los respectivos fallos disciplinarios. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 4 Visible a folio 100. 5 Auto visible a folios del 106 del 108 del Cuaderno original. 1.- El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante memorial del 18 de diciembre de 2015 (visible a folios 113 al 115 del C.O.), solicitó negar el amparo solicitado, por cuanto, el fundamento de la acción se respaldó en una presunta falta de proporcionalidad en la sanción impuesta, respecto de la esgrimida en la providencia atacada, aspecto que desborda el ámbito de aplicación del Juez Constitucional, cuyo papel, no constituye una instancia adicional. Adujo que no existió en la decisión adoptada el más mínimo vestigio de
desviación del ordenamiento jurídico, verificándose que el accionante ejerció los medios de defensa judicial dentro del proceso disciplinario con plena observancia de las garantías constitucionales y legales, razones por las que consideró que no había presencia de ninguna de las causales de procedibilidad aceptadas por la jurisprudencia, adicionalmente sostuvo que no se podían desconocer los principios de autonomía e independencia judiciales consagrados en la Constitución Política. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 21 de enero de 2016 declaro IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor ELIBERTO
ARÉVALO ANTONIO.
La Sala de instancia al indagar sobre los requisitos generales y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales encontró que la acción de tutela en cuestión no cumple con el requisito de inmediatez: “Sentado lo anterior debe insistirse que, según se observa e los elementos de prueba obrantes en el plenario, desde la fecha en que se emitió la sentencia sancionatoria, el 11 de marzo de 2015 y su comunicación librada el 22 de mayo del mismo año. Hasta la fecha de la interposición de la solitud de amparo constitucional (15 de diciembre de 2015) trascurrieron mas de 6 meses, lo que riñe con el principio de inmediatez que debe caracterizar las acciones constitucionales, por lo que se impone en este caso declarar la improcedencia de la acción, como en efecto se hace, al tornarse evidente la incuria de la parte actora para acudir a la autoridad
constitucional”. (Folio 130 del C.O.) Así las cosas, la Magistratura de Instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN 1.- El doctor ELIBERTO ARÉVALO ANTONIO, mediante apoderado judicial, impugnó el 27 de enero de 2016 la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 21 de enero de 2016 que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por aquel, con los siguientes argumentos: 1.1.- Alegó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al resolver la acción de tutela instaurada por él, se equivocó gravemente en la valoración de los términos para computar la inmediatez de la acción de tutela. Para lo cual señala que la sentencia fue emitida el 11 de marzo de 2015, habiendo sido notifico a él, el 5 de junio de 2015. 1.2.- Sostuvo además que no se le garantizó el derecho al debido proceso, debido a que la Sala que decidió la acción de tutela integrada por los Magistrados Rafael Fernández y Antonio Suárez Niño, hicieron parte de la misma Sala que profirió la sentencia inicial donde se le sancionó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 18 de junio de
2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si en el proceso disciplinario No. 110011102000201201196 00 seguido ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el que fungió como disciplinado el doctor ELIBERTO ARÉVALO ANTONIO se le vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y al
trabajo, y si en consecuencia de ello, se debe acceder a tutelar los derechos deprecados por el actor. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar, primero, el análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si tal análisis, es superado, procederá, en segundo lugar a analizar el caso en concreto y pronunciarse de fondo Previamente, la Colegiatura verificó lo concerniente a si la Sala que decidió la acción de tutela integrada por los Magistrados Rafael Fernández y Antonio Suárez Niño, fue la misma que profirió la sentencia inicial donde se le sancionó, lo cual no es cierto, de folios 25 al 62 del cuaderno original, reposa copia de la mencionada providencia y las Magistradas ponentes de la providencia del proceso disciplinario de primera instancia en contra del actor fueron las doctoras Luz Helena Cristancho y Paulina Canosa, por tanto carece de veracidad el argumento sostenido. 1.- procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.6” Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria7, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de
procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”8. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la 6 T-949 de 2003 7 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 8 T-285 de 2010. interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii)Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias9, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el
juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 9 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la doctrina constitucional, se analizarán a continuación, por revestir cierta relevancia frente al caso concreto las exigencias de inmediatez y subsidiariedad; entendiendo que los demás requerimientos: relevancia constitucional, identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración y que no se trate de sentencias de tutela se consideran
acreditados según la exposición fáctica y jurídica expuesta con anterioridad. 1.1.- Principio de inmediatez Antes de entrar a revisar lo concerniente al cumplimiento del requisito de inmediatez en la presente acción de tutela, se hace necesario por parte de la Sala advertir que este análisis se realiza, debido a que en el expediente se encontró y tal como fue señalado por el a quo, que se superó el termino de 6 meses entre la fecha de notificación de la sentencia del 11 de marzo de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la fecha de presentación de la acción de tutela en cuestión, el 4 de diciembre de 2015: “Sentado lo anterior debe insistirse que, según se observa e los elementos de prueba obrantes en el plenario, desde la fecha en que se emitió la sentencia sancionatoria, el 11 de marzo de 2015 y su comunicación librada el 22 de mayo del mismo año. Hasta la fecha de la interposición de la solitud de amparo constitucional (15 de diciembre de 2015) trascurrieron más de 6 meses, lo que riñe con el principio de inmediatez que debe caracterizar las acciones constitucionales, por lo que se impone en este caso declarar la improcedencia de la acción, como en efecto se hace, al tornarse evidente la incuria de la parte actora para acudir a la autoridad constitucional”. (Folio 130 del C.O.) Ahora bien, al respecto, La Corte Constitucional ha destacado al respecto a lo siguiente: “…La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el requisito
de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”. De cara a este requisito, es imperioso señalar que el actor circunscribe su petitum a la violación que se presenta de sus derechos fundamentales por el proferimiento de las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, para lo cual tenemos lo siguiente: Frente a las decisiones dictadas por las accionadas al interior del proceso disciplinario en contra del actor, mediante las cuales se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado, se tiene que estas datan del 14 de marzo de 2014 y 11 de marzo de 2015 respectivamente, por lo que teniendo en cuenta el proveído que
confirmó la sanción se presentaron las siguientes circunstancias: -El 11 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión del 11 de marzo de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro del radicado No.110011102000201201196 00, proveído en el que de acuerdo a la información verificada el 19 de febrero de 2016 en el Sistema de Registro de actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura, oficio No. DPH - 24451, se notificó de manera personal al accionante, mediante telegrama el 22 de mayo de 2015. Bajo esta óptica, en el presente asunto, es claro que no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la decisión que adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual se duele el actor por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales, data del 11 de marzo de 2015, y su notificación personal se hizo el 22 de mayo de 2015, es decir, que transcurrieron más de seis (6) meses antes de la interposición de la acción de tutela en cuestión (4 de diciembre de 2015), desvirtuándose, indudablemente este requisito de procedibilidad exigido, y por ende frente a ese aspecto deviene IMPROCEDENTE la solicitud de amparo pretendida, y no le es dable a esta Sala abordar el análisis del caso en
concreto ni muchos menos pronunciarse de fondo. De cara a este pronunciamiento, también debe la Sala advertir que no se puede confundir como lo hace el accionante, la notificación personal que se haga a los actores de una providencia judicial, con los actos administrativos librados por las Salas Jurisdiccionales de los diferentes Consejos seccionales de la Judicatura del país donde se publican circulares a partir del envió antecedentes disciplinarios de abogados que realiza la Unidad de Registro Nacional de Abogados a tales Salas. Esto debido a que no es de recibo el argumento planteado en la impugnación por el actor que a él solo se le notificó hasta el 5 de julio de 2015, luego que se envió por servicio postal el oficio No. 95920121196 el 4 de junio de 2015. Tal oficio hace referencia a la aclaración realizada por esta Sala en líneas precedentes y no desvirtúa la notificación personal realizada el 22 DE MAYO DE 2015. Lo anterior, indudablemente desvirtúa el requisito de inmediatez, y en ese orden de ideas se impone la confirmación del fallo impugnado10, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, deprecada por el apoderado del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de enero de 2016
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 10 En igual sentido esta Sala se ha pronunciado en casos similares, en los cuales los accionantes no han interpuesto la acción de tutela en forma oportuna: Sentencia del 13 de agosto de 2008, aprobada en Sala 081, Radicación 110011102000200803329 01, M.P. Dra. Martha Patricia Zea Ramos. Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA incoada por el apoderado del actor, conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., () de febrero de dos mil dieciseis (2016) Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201504072 01 Aprobado según Acta No. de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestados por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por los accionados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ– SALAS DISCIPLINARIAS, contra la decisión proferida el 21 de enero de 2016 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, con la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el accionante ELIBERTO ARÉVALO ANTONIO. ANTECEDENTES El ciudadano ELIBERTO ARÉVALO ANTONIO, mediante apoderado judicial, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y al trabajo, quien manifestó que fue sancionado disciplinariamente con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión en su condición de abogado por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante fallo del 14 de marzo de 2014; decisión confirmada en segunda instancia el 11 de
marzo de 2015 al interior del proceso radicado No. 11001 11 02 000 2012 01196 00, en el que no se tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad de la tasación de la sanción, debido a que se le impuso sanción sin observar que no tenía antecedes disciplinarios y tampoco obedeció a la gravedad y modalidad de la conducta desplegada, incurriendo así en vías de hecho constitucional. La doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en escrito del 23 de febrero de 2016, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto participó en la decisión tomada por la Sala en el referido proceso disciplinario, para lo cual lo fundamentó en el numerales 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que participó de la decisión tomada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Magistrado Ponente Dr. RAFAEL FERNÁNDEZ VÉLEZ en Sala con el Dr. ANTONIO SUÀREZ NIÑO.
De conformidad con el numeral 1o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de "Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación". Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de
poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relac
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