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CSDJ - F11001010200020150407400ADJUNTA20160804090253-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150407400ADJUNTA20160804090253-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio 27 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504074 00 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por La Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Bogotá y, la Jurisdicción Penal Militar, representada por los Juzgados Ciento Cuarenta y Uno, Ciento Cuarenta y Dos, Ciento Cuarenta y Cuatro, Ciento Cuarenta y Ocho, Ciento Cincuenta y Ciento Ochenta y Nueve de Instrucción Penal Militar, el cual fuera promovido por el representante judicial de la víctima, dentro de las actuaciones penales castrenses adelantadas por los delitos de LESIONES PERSONALES, ABUSO DE AUTORIDAD y CONSTREÑIMIENTO de que fuera víctima ANDRÉS MAURICIO TRILLOS PÉREZ hoy KATIA TRILLOS PÉREZ, en virtud de los hechos acaecidos entre diciembre del año 2012 y marzo de 2014, donde los indiciados son miembros de la Policía Nacional, C.A.I. de NAVARRA en Bogotá D.C., para la época de los hechos. I.- ANTECEDENTES PROCESALES De acuerdo al escrito adiado diciembre de 20151, presentado por el apoderado de

KATIA TRILLOS PÉREZ, su representada ha sido víctima de agresiones tanto físicas como verbales por parte de policiales del C.A.I de NAVARRA en la ciudad de Bogotá D.C. en múltiples ocasiones, al parecer por tratarse su prohijada de una “mujer trans” que las circunstancias de la vida la han llevado a trabajar no solo a través de páginas de internet, sino también conociendo clientes en la calle, particularmente la calle 104 con carrera 15, para luego dirigirse con ellos a hoteles o a su apartamento. Los controles en esa zona, el cuadrante No. 29; por parte de los policiales del C.A.I. de NAVARRA son selectivos por cuanto estos van dirigidos únicamente a las “mujeres trans” que laboran en el sector, de lo que se puede inferir que existe una “discriminación indirecta en la medida en que aplicaciones jurídicas presuntamente neutras afectan exclusivamente a una población históricamente discriminada”, pues así ha sido a lo largo del 2013 y 2014, iniciando estos atropellos el 2 de diciembre de 2012. Ese día, dos uniformados quienes posteriormente fueron identificados como ELVIS LEANDRO CALLE RAMÍREZ Y JAIRO ADOLFO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, pasaron por la esquina en donde se encontraba KATIA y le rociaron 1 Folios 1 – 23 del c. o. su cuerpo con una sustancia desconocida que posteriormente quemó sus senos, abdomen y parte del brazo. El 13 de julio de 2013, otro patrullero quien posteriormente fue identificado como LUIS FERNANDO MOLINA GÓMEZ, se bajó de su patrulla y agredió a KATIA,

primero con palabras soeces y amenazas, para posteriormente golpearla en las piernas y glúteos con un bolillo, y luego de tal golpiza la sube a la patrulla por varias horas para luego ser dejada en libertad. Entre el 15 y 16 de julio de 2013, mientras KATIA se encontraba en un paradero de bus en ese sector, el mismo patrullero de los hechos del 13 de julio pasado, la golpeó tres veces en la espalda con su bolillo. El 24 de agosto de 2013, los dos uniformados que ya la habían agredido, rociándola con una sustancia que la quemó, la empujaron bruscamente dentro de la patrulla y la condujeron al CAI de NAVARRA, estos policiales junto con otro más la empujaron y se burlaron de ella, además le propinaron un puño en la cara, luego la encerraron en un baño por varias horas mientras los demás uniformados del CAI le gritaban improperios y vulgaridades. El 29 de agosto de 2013, KATIA fue agredida nuevamente al ser empujada bruscamente dentro de la patrulla y herida en su pierna, ya que se la dejaron fuera del vehículo con la puerta abierta, de manera que resultó duramente golpeada cuando la cerraron, ese día fue conducida hacia las afueras de Bogotá por un buen rato, y luego llevada nuevamente al C.A.I. de NAVARRA, y allí fue nuevamente agredida física y verbalmente, además fue tentada a pelear por uno de los uniformados y como no accedió fue encerrada por varias horas. Por todo lo anterior, KATIA denunció ante las autoridades estas conductas, y por

ello el 8 de noviembre de 2013 se le acercaron unos uniformados y la amenazaron por presentar dichas denuncias, haciéndole manifestaciones como que “si estaba buscando amanecer con la boca llena de moscos” El 14 de marzo de 2014, cuando fue retenida junto con un cliente por Policías del mismo C.A.I. de NAVARRA, fue objeto de agresiones verbales y su cliente retenido, y ese mismo día el cliente escuchó que los Policías dijeron que ella era una ladrona y que la iban a matar. Y el hecho recurrente son las amenazas contra su vida por haber denunciado a los policiales, ya que estos fueron suspendidos. Las denuncias fueron presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, asignándole el radicado 110016000049201309569 y ante la Policía Nacional, éstos últimos sancionaron con suspensión a los policiales CALLE RAMÍREZ, HERNÁNDEZ CÁRDENAS y MOLINA GÓMEZ, por los hechos del 2 de diciembre de 2012 y 13 de julio de 2013, pero las denuncias penales le correspondieron a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Bogotá, quienes decidieron enviarlas por competencia a la Justicia Penal Militar el 21 de agosto de 2015. Correspondiéndole por reparto al Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar los hechos del 2 de diciembre de 2012, al Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar los hechos del 13 de julio de 2013, al Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar los hechos del 15, 16 de julio y 24 de agosto de 2013, al Juzgado 148 de Instrucción

Penal Militar los hechos del 29 de agosto de 2013, al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar los hechos del 8 de noviembre de 2013, al Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar los hechos del 14 de marzo de 2014. Es por todo lo anterior, que el apoderado de la víctima, solicitó se dirimiera el conflicto de competencias, al considerar que son muy distintas las investigaciones disciplinarias de las penales, pues la Justicia Penal Militar adelantó las disciplinarias, pero las denuncias penales deben ser investigadas por la Justicia Penal Ordinaria representada por la Fiscalía General de la Nación.

II. ACTUACIÓN DE LA SALA Comoquiera que hubo necesidad de practicar pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo y funcional, para mejor proveer y con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto del 20 de enero de 20162 se ordenó la práctica de varias pruebas.

Se le de traslado a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Bogotá, a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y a los Juzgados 141, 142, 144, 148, 150 y 189 de Instrucción Penal Militar, a efectos que se pronuncien respecto a la solicitud que realizó el doctor Samuel Augusto Escobar Beltrán, apoderado de la víctima, de la misma manera para que remitan copia del expediente

correspondiente. Y en cumplimiento del auto del 20 de enero de 2016, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios: 2 Folio 80 del c.o.

1. Oficio 006 de enero 26 de 20163 de la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Bogotá, mediante el cual informan de la imposibilidad de enviar copias de las diligencias radicadas al No. 110016000049201309569, por cuanto estas fueron enviadas por competencia el 21 de agosto de 2015 a la Justicia Penal Militar, para que se investigara las presuntas conductas punibles de Lesiones Personales, Abuso de Autoridad y Constreñimiento Ilegal, de que fuera víctima ANDRÉS MAURICIO TRILLOS PEREZ hoy KATIA TRILLOS PEREZ, las cuales, una vez recibidas por la justicia castrense, se rompió la unidad procesal, conociendo diferentes juzgados de instrucción penal militar el caso.

Y finalmente manifestó que la Justicia Penal Militar no propuso conflicto de competencia, pero que acataran lo decidido por esta Sala.

2. Oficio 0088/MD-DEJPMDGDJ-J144IPM 8-1548 del 29 de enero de 20164 el Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar, envió en tres (3) cuadernos con 513 folios la investigación sumarial No. 1548 adelantada

contra los Patrulleros CALLE RAMÍREZ ELVIS LEANDRO Y HERNÁNDEZ CÁRDENAS JAIRO ADOLFO, por hechos ocurridos el 12-12-2012, con el fin que una vez se dirima la competencia sean remitidas a quien corresponda

continuar con la investigación.

3. Oficio 20165800006201 del 28 de enero de 20165, mediante el cual la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derecho Internacional Humanitario, manifestó que los sucesos referidos no cumplen con los parámetros de gravedad y sistematicidad, ni configuran graves delitos que atentan contra el derecho internacional humanitario que radiquen en la Dirección Nacional de Derechos Humanos su conocimiento, además debe 3 Folio 88 del c.o 4 Folio 95 del c.o. 5 Folios 100 y 101 del c.o. agregarse que la sola calidad del sujeto activo de la conducta, en este caso atribuida a miembros de la Policía Nacional no es suficiente para que sea procedente una asignación especial, pues también deben estar presentes algunas de las circunstancias que contempla la resolución 0-571 del 2 de abril de 2014 del despacho del señor Fiscal General de la Nación, las cuales no se evidencian en la actuación, por lo tanto debe ser un Fiscal Seccional del lugar donde estos tuvieron su ocurrencia el que aprehenda su conocimiento. Por lo anterior no se evidenció en el presente caso que se cumpliese con los requisitos para solicitar la asignación a esa Dirección Especializada.

4. Oficio No. 077/MD-DEJPMDGDJ J141IPM, del 26 de enero de 20166 el Juzgado Ciento Cuarenta y Uno de Instrucción Penal Militar, envió en tres (3) cuadernos con 540 folios la investigación preliminar No. 3035 adelantada contra el IT. MOLINA GÓMEZ LUIS FERNANDO y la No. 3036 contra personal

en Averiguación de Responsables, en 2 cuadernos con 259 folios por el delito de Lesiones Personales en la humanidad de ANDRÉS MAURICIO TRILLOS

PÉREZ (KATIA TRILLOS PÉREZ).

5. Oficio No. 0111/MD-DEJPMDGDJ-J142IPM, del 28 de enero de 20167 el Juzgado Ciento Cuarenta y Dos de Instrucción Penal Militar, envió en dos (2) cuadernos con 286 folios la investigación preliminar No. 1525 adelantada contra el Patrullero JAIRO ADOLFO HERNÁNDEZ CÁRDENAS por el delito de Abuso de Autoridad por los hechos acaecidos el 8-11-2013.

6. Oficio No. 0204/MDN – DEJPMDGDJ – 189 IPM, del 5 de febrero de 20168 el Juzgado Ciento Ochenta y Nueve de Instrucción Penal Militar, envió en un (1) cuaderno con 44 folios la investigación preliminar No. 1147 adelantada contra 6 Folio 127 del c.o. 7 Folio 129 del c.o. 8 Folio 130 al 133 del c.o.

Policías pertenecientes al CAI de NAVARRA por los hechos acaecidos el 1307-2013.

7. Oficio No. 0146/MDN – DEJPMDGDJ – 148 IPM, del 4 de febrero de 20169 el Juzgado Ciento Cuarenta y Ocho de Instrucción Penal Militar, envió en un (1) cuaderno con 255 folios la investigación preliminar No. 2743 adelantada contra

el SI HERNÁNDEZ SÁNCHEZ LUIS EDINSON y PT HERNÁNDEZ

CÁRDENAS JAIRO ADOLFO, por los hechos acaecidos el 29-08-2013. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 25610 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 11211 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 9 Folio 134 al 138 del c.o. 10 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 11 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. 2.- Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia.- La Sala previo a abordar la definición de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes ante la manifestación expresa de la defensa de la víctima mediante escrito de diciembre de 2015 allegado a esta Sala, en el cual da cuenta de los hechos realizados contra su prohijada KATIA TRILLOS PÉREZ, por personal de la Policía Nacional, más exactamente pertenecientes al C.A.I. de NAVARRA, de la ciudad de Bogotá, entre el 2 de diciembre de 2012 y el 14 de marzo de 2014, donde los indiciados al parecer adelantaban labores de policía de vigilancia, y resolvieron atacar la integridad

de la persona TRILLOS PÉREZ, verbal y físicamente, procede al estudio de rigor. 3.- Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones12. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal

militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una 12 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos

humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.”

4. Caso en Concreto.- Se dirime el conflicto de Competencia propuesto entre jurisdicciones diferentes ante la manifestación expresa de la defensa de la víctima mediante escrito de diciembre de 2015 allegado a esta Sala, en el cual da cuenta de los hechos acaecidos el 2-12-12, 13-07-13, 15 y 16-0713, 24-08-2013, 29-08-13, 8-11-13 y 14-03-2014, realizados contra KATIA TRILLOS PÉREZ “mujer trans” a la cual él representa, por personal de la Policía Nacional, más exactamente pertenecientes al C.A.I. de NAVARRA, de

la ciudad de Bogotá, donde al parecer los indiciados adelantaban labores de policía de vigilancia, y resolvieron atacar verbal y físicamente, a su representada. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente13, conforme a las razones que se exponen a continuación: 13 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de

cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigioconflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente.

Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 200414, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a 14 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así

lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la ex Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N°92, con ponencia de la misma ex Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto

conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”.(Sic). Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 2009-02080 - Acta N°83, del 10 de agosto de

2009-, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvieron entre otros, el radicado N°200902385 00, aprobado en la Sala N°096 de fecha 21 de septiembre de 2009, y el radicado N°201002164 00, del 11 de agosto de 2010. M.P José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N°112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N°201102875 00 M.P.

José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere la suscrita ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad se sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. De la solución. Corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga la comisión del presunto punible de Lesiones Personales, Abuso de Autoridad y Constreñimiento, siendo indiciados los señores ELVIS LEANDRO CALLE RAMÍREZ, JAIRO ADOLFO HERNÁNDEZ CÁRDENA, LUIS FERNANDO MOLINA GÓMEZ Y OTROS POR DETERMINAR O EN AVERIGUACIÓN, todos miembros de la Policía Nacional, pertenecientes al C.A.I. de NAVARRA de Bogotá, para la época de los hechos, con ocasión de lo acaecido entre diciembre de 2012 a marzo de 2014, donde los indiciados adelantaban labores de vigilancia en el sector, y

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