CSDJ - F11001010200020150407600ADJUNTA20170113163802-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150407600ADJUNTA20170113163802-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veintiséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504076 00 Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el contenido de la queja presentada ante esta Colegiatura el día 12 de mayo de 2015, por el señor GONZALO PÉREZ BOCANEGRA, en contra de los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, doctores RODRIGO
AVALOS OSPINA y LUZ MARINA ANDRADE PAVA.
HECHOS El señor GONZALO PÉREZ BOCANEGRA presentó queja disciplinaria ante esta Superioridad, señalando que los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá le violaron sus derechos fundamentales al trabajo y al libre acceso a la administración de justicia al proferir la providencia del 29 de abril de 2014, la cual es contraria a derecho afectando su derecho al trabajo y constituía una afrenta al Estado Social de Derecho, a la decencia y honestidad de la administración de justicia. CONSIDERACIONES De conformidad a lo dispuesto en el 3º numeral del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el 3º numeral del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para
investigar disciplinariamente a los Magistrados de los diferentes Tribunales Superiores del País. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta
Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse en torno a queja realizada por el señor GONZÁLO PÉREZ BOCANEGRA, la cual de entrada se observa, corresponde a hechos disciplinariamente irrelevantes. En efecto, la inconformidad del quejoso se centra en la decisión tomada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por el hecho de haber confirmado el auto del 4 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de Gonzalo Pérez Bocanegra contra la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cual en su sentir afectaba su derecho al trabajo y era una decisión manifiestamente contraria a derecho. Revisada la providencia emitida por el Tribunal mencionado, encuentra esta Sala que en el proceso ejecutivo 2010 00917 el demandante GONZALO PÉREZ BOCANEGRA solicitó librar mandamiento de pago en contra del INCORA EN LIQUIDACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida dentro del juicio ordinario adelantado entre las mismas partes. En efecto, mediante proveído del 31 de marzo de 2011 el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por la obligación de hacer (reintegro) y por los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido del señor Gonzalo Pérez Bocanegra hasta cuando se produjera su reintegro, dicho proveído fue adicionado con auto del
25 de mayo de 2012 en el sentido de librar orden de pago “en forma subsidiaria, por la suma de $624.131.000, monto estimado bajo juramento por la parte por concepto de los perjuicios compensatorios derivados del incumplimiento de la obligación de reintegro1” Así las cosas, la demandada al contestar el libelo introductor propuso, entre otras excepciones, la de pago, la cual fue resuelta por el a quo en el auto apelado del 4 de febrero de 2014, declarándola probada al indicar que: “De conformidad con el análisis del contenido de los citados actos administrativos advierte el despacho que al aquí ejecutante GONZALO PÉREZ BOCANEGRA, el MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, ejecutado dentro del proceso, le pagó en cumplimiento de la obligación de pago contenida en la sentencia invocada como título ejecutivo, los salarios dejados de percibir desde la fecha que fue despedido hasta la fecha de expedición de los referidos actos administrativos. En cuanto en cumplimiento de la obligación de hacer, es decir, el reintegro ordenado mediante la sentencia judicial invocada como título ejecutivo, la misma entidad manifestó, argumentó y sustentó la imposibilidad de cumplir con dicho reintegro ordenado mediante la sentencia judicial invocada como título ejecutivo, la misma entidad manifestó, argumentó y sustentó la imposibilidad de cumplir con dicho reintegro, y procedió al pago de una suma de dinero por concepto de indemnización de perjuicios derivados de la referida imposibilidad de cumplir una orden judicial de reintegro, advierte el despacho que la posición uniforme de las Corporaciones citadas, ha determinado, que en dichos casos específicos, la entidad condenada a la
obligación de reintegrar tiene la posibilidad de sustituir la orden de reintegro 1 Folio 103 del cdno original. con el pago de una indemnización de perjuicios al beneficiario de la condena” (Folio 104 del cdno original). No conforme con dicha decisión el apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación, al indicar que la orden del Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá no fue cumplida y si bien no procedía el reintegro era procedente el pago de perjuicios compensatorios y no una indemnización. Pues bien, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de dicho recurso de apelación en contra del auto del 4 de febrero de 2014, confirmó la decisión del Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 29 de abril de la misma anualidad, fundamentándose en precedentes de esa misma Corporación, en especial la decisión del 16 de marzo de 2010, bajo el radicado Nro. 36643 con ponencia del Doctor Camilo Tarquino Gallego, reiterada en sentencias del 29 de mayo de 2012, Radicado 42542 siendo ponente el Doctor Javier Francisco Ricaurte Gómez, en casos similares así: “Y aunque no forma parte del debate, por haber sido materia de pronunciamiento en el proceso de fuero sindical, ante una eventual prosperidad del cargo, de todas maneras el reintegro no sería viable, toda vez que en manera alguna podría admitirse que el DEPARTAMENTO DEL HUILA entró a ocupar el lugar que, como empleador detentó la Industria
Licorera del Huila, dado que, si la naturaleza jurídica de ésta fue la de una Empresa Industrial y Comercial del Departamento, así la entidad territorial hubiera pasado a ser titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones de la empresa liquidada, no pueden entenderse comprendidas en éstas obligaciones, las de reincorporar a los trabajadores que habían formado parte de la planta de personal, dado que se trató de dos personas jurídicas autónomas e independientes entre si, con funciones y objeto por entero diferentes, de suerte que, si en la Ordenanza que dispuso la liquidación y supresión de la empresa no se estipuló expresamente que el Departamento estuviera obligado a ello, debe entenderse que su compromiso no se extendió a asumir obligaciones de hacer. Respecto de los perjuicios compensatorios a que aspiran los demandantes, es evidente que el Juez de apelaciones tuvo por cumplida la obligación resarcitoria por parte del demandado con el pago de la indemnización por despido sin justa causa y de los salarios dejados de percibir, desde la desvinculación hasta la fecha en que expidió las resoluciones declarando la imposibilidad del reintegro. Para arribar a esta inferencia, partió del contenido de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, y su reglamentario el Decreto 2127 del mismo año, particularmente el artículo 51, y ninguna mención hizo de los perjuicios compensatorios solicitados con apoyo en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil. A juicio de la Sala, para este caso en particular, el artículo 495 del estatuto ritual civil es susceptible de ser aplicado al proceso laboral, pero respetando
las particularidades propias de la especialidad, en cuanto siempre que el resarcimiento de los perjuicios no se encuentra tarifado en una norma legal, el daño inferido y el monto de los perjuicios deben ser demostrados por el agraviado”. Con base en las anteriores jurisprudencias, consideró la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que el Juez 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá no erró en la decisión tomada, pues la demandada cumplió con lo que en su entender eran los perjuicios generados en la imposibilidad material de reintegrar al demandante, pagándole no sólo los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de expedición de los citados actos administrativos, sino una suma de dinero a título de indemnización por no poder reintegrar al cargo al señor GONZALO PÉREZ BOCANEGRA, aunado a que los perjuicios compensatorios que pretendía el actor no fueron demostrados al interior del proceso, incumpliéndose la carga procesal que le asistía. Además indicó en el proveído cuestionado por el quejoso, que se había demostrado plenamente la imposibilidad física y jurídica de reintegrar al actor, debido a la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORAque fue la entidad para la cual laboró el demandante y ante el impedimento de ubicarlo en la entidad que asumió las obligaciones de la sociedad liquidada, esto es el INCODER, por no contar ésta con el cargo de “Topógrafo Tecnólogo” el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural decidió
indemnizar al demandante cumpliendo así con la obligación de hacer. De acuerdo a lo anteriormente reseñado, es suficiente para determinar, que los Magistrados inculpados al confirmar el auto impugnado, sustentaron su providencia en precedentes de la Corte Suprema en su Sala de Casación Laboral, la cual no tiene lugar a equívocos en su interpretación, pues sin lugar a dudas cuando hay una imposibilidad física y jurídica para el cumplimiento de una sentencia que ordena reintegrar a un ex trabajador, la misma se debe dar a través de un subrogado que generalmente es pecuniario, lo cual se produce por medio de la indemnización. Entonces, sin esfuerzo se colige que la providencia cuestionada por el quejoso, fue resultado del análisis y valoración a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, arribando a la decisión anunciada dentro del marco de la autonomía e independencia judicial sin evidenciarse interpretación grosera de las normas aplicables y mucho menos arbitrariedad protuberante, con lo cual mal se puede pretender encausar la acción disciplinaria en contra de los doctores RODRIGO AVALOS OSPINA y LUZ MARINA ANDRADE PAVA, Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quienes dictaron la providencia adiada 29 de abril de 2014, cuestionada en la queja. Así las cosas, se observa la ausencia de elementos que permitan dar inicio a indagación preliminar, máxime que no se puede desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando
expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”. (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y
consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. En este orden de ideas, conforme con la valoración que para el efecto impartieron los Magistrados denunciados, en la providencia antes ilustrada, se concluye que no se puede per se orientar la acción disciplinaria por el eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. Lo anterior, como quiera que el objeto de cuestionamiento expresado en el escrito de queja remitido a esta Colegiatura, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o que haya incurrido en prohibiciones que pueda eventualmente conducir a una eventual responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que surge para el libelista frente a una decisión judicial en el trámite de un proceso ejecutivo laboral. El panorama fáctico y jurídico reseñado, conlleva a esta Colegiatura a colegir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, pudieron eventualmente afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón
suficiente para que esta Sala se inhiba de plano. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de conocer la presente queja disciplinaria, en contra de los Magistrados RODRIGO AVALOS OSPINA y LUZ MARINA ANDRADE PAVA, y en consecuencia el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial