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CSDJ - F11001010200020150407700ADJUNTA20170928163640-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150407700ADJUNTA20170928163640-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veinte de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504077 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 081 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en calidad de Magistrado

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL El señor JESÚS MARÍA MURGEITIO RESTREPO presentó ante esta Superioridad en diciembre 1 de 2015, queja contra el funcionario LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, por la presunta dilación injustificada en la remisión por competencia a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, de la “queja que presentó en septiembre 11 de 2015 contra la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, radicado No. 2015-01664.” Afirmó el quejoso lo siguiente: “El pasado 11 de septiembre de 2015 instauré queja disciplinaria contra la

Magistrada Ana Luz Escobar Lozano componente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (…) Como quiera que la competencia para tramitar la queja citada es de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ustedes aun no conocen de la misma, respetuosamente me permito poner en su conocimiento el mencionado hecho (…) fue repartido al Magistrado Luis Rolando Molano Franco…” Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de enero 14 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca (fls 5 y 6 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba: 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en febrero 3 de 2016 (folio 8 del cdno original).

1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remito cumplimiento dado al despacho comisorio No.

2016-C-00002.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca mediante oficio No. 329 de febrero 16 de 2016, rindió informe del trámite surtido en el proceso disciplinario No. 2015-01664, iniciado por el señor JESÚS MARÍA MURGUEITIO RESTREPO contra el abogado ÁÑVARO PIO RAFFO PALAU y la Magistrada de la Sala Civil del

Tribunal Superior de Cali, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO.; y además, aportó copia íntegra del expediente de esa Corporación.

3. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria aportó copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión del funcionario LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO en calidad de Magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de

instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las

diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse del escrito de diciembre 1° de 2015 que el señor JESÚS MARÍA MURGUEITIO RESTREPO, reclama del funcionario LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, la presunta mora injustificada en la remisión a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, de queja que presentó en septiembre 11 de 2015 contra la doctora ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; lo anterior, por cuanto a pesar de haberse radicado ante el referido seccional (No. 2015-01664), claramente resulta ser un asunto que correspondía adelantar a esta Colegiatura. Así las cosas, desde ya se hace necesario precisar por esta Superioridad que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba aquí obrantes, en especial el expediente del proceso disciplinario en cuestión (No. 201501664), y como se demostrará más adelante, el hecho atribuido en la queja no existió; lo anterior, en tanto queda probado más allá de toda duda razonable, que no aconteció mora injustificada alguna. Pues bien, para empezar es necesario entrar a evaluar las actuaciones cronológicas surtidas en el proceso disciplinario No. 2015-01664, iniciado por el acá quejoso, señor MURGUEITIO RESTREPO, contra el abogado ÁLVARO PIO RUFFO PALAU y la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ANA LUZ ESCOBAR RESTREPO; las

cuales fueron informadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca3 así: - “Correspondió por reparto al Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO en septiembre 15 de 2015. - Por medio de auto de enero 22 de 2016 dispuso asumir el conocimiento de la investigación. - Mediante auto de febrero 8 de 2016, resolvió en primer lugar ordenar la formar APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el abogado RAFFO PALAU, fijando como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional en enero 19 de 2016; y en segundo lugar, ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional 3 fl. 42 del c.o Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de que se investigue la presunta falta disciplinaria en que habría incurrido la doctora ANA LUZ ESCOBAR LOZANO en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. - Lo anterior se realizó mediante oficio de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca No. 300 fechado febrero 15 de 2016. Según lo relacionado por el medio de prueba citado en precedencia, y a partir de la copia íntegra del expediente disciplinario No. 201501664 remitida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, advierte esta Colegiatura la ocurrencia de dos situaciones en concreto que serán el sustento de la decisión que se adoptará. La primera, que respecto de los intervalos entre las actuaciones surtidas en el proceso

disciplinario referido, concurrieron términos relativamente cortos, en los cuales el funcionario judicial encartado una vez observó que su competencia se veía limitada a solo uno de los sujetos denunciados por el señor MURGUEITIO RESTREPO, esto es, el abogado RUFFO PALAU, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra ese profesional del derecho en febrero 8 de 2016, y a ordenar compulsa contra la Magistrada ESCOBAR LOZANO ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior4; y segundo, que entre la recepción de la queja en septiembre 15 de 2015 y el envío a esta Superioridad en febrero 15 de 2016, no se afectaron términos procesales ni legales en sede disciplinaria, pues la última actuación surtida por esa Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corresponde a sentencia proferida en julio 10 de 2013.5 4 Fl. 225 y 226 del Anexo. 5 Fl 213 del Anexo. Ahora bien, debe esta Superioridad hacer hincapié en cuanto a que el mencionado auto proferido en febrero 8 de 2016 por el funcionario judicial encartado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, mediante el cual se declaró la ruptura de la unidad de la queja presentada por el señor MURGUEITIO, fue acatado inmediatamente por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, remitiendo por medio de oficio No. 300 de febrero 15 de 2016 (5 días hábiles después)6, lo pertinente de las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior.

De lo expuesto, colige fácilmente esta Sala que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues contrario a haber acaecido retardo en la presente actuación, se imprimió el impulso y trámite procesal pertinente; y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso 6 Fl. 232 del Anexo se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la

controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba de comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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