CSDJ - F11001010200020150408000ADJUNTA20161004081428-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150408000ADJUNTA20161004081428-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504080 00 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha ASUNTO Resolver sobre la petición de cambio de radicación impetrada por el abogado JOSÈ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, investigado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. HECHOS Y ANTECEDENTES Hechos. De acuerdo con el escrito del 30 de noviembre de 2015, signado por el abogado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, se sabe que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le impulsa seis (6) expedientes bajo los radicados números 950-13, 709-2015, 252-2015, 550-15, 739-2015 y 834-15, de los cuales solicita el cambio de radicación porque en su sentir no tiene garantías y no existe imparcialidad por parte de los Magistrados José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes. Adujo el petente, que en la audiencia de pruebas y calificación provisional, “violando la ley y favoreciendo la maniobra de montaje, por decisión del Magistrado Guarnizo Nieto, se hizo pública dándole la oportunidad a los despojadores y a los testigos fraudulentos de conocer la versión libre del
investigado y las pruebas documentales y testimoniales de descargo. Con lo cual el Magistrado favoreció de manera evidente los intereses de la queja violando el debido proceso y derecho de defensa del investigado”1. Y no obstante, continuó el doctor NÚÑEZ CADENA, al solicitar la nulidad de la actuación irregular, no fue acatada por el funcionario judicial; por el contrario, ordenó escuchar a 8 de los testigos de la empresa “Despojadora”, mientras que los suyos los limitó a 3, a los cuales “constriñó mediante comentarios de prejuzgamiento donde los tachó de dudoso uno de ellos y al otro le compulsó copias penales y disciplinarias, con la finalidad de intimidar a los testigos. Con lo cual se puso en evidencia la falta de imparcialidad del Magistrado Guarnizo Nieto”2. Además, señaló que el mismo Magistrado ordenó expedir copias para que lo investigaran por los mismos hechos que “ya investigaba la fiscalía en Bogotá”, lo cual considera demostrativo de “persecución y de intimidación”. Y no obstante que recusó al funcionario, su compañero de Sala la negó, “sin siquiera decretar, practicar o referirse a las pruebas que fundamentaron las recusaciones, sino que por el contrario en acto de constreñimiento, 1 Fl. 2 2 Fl. 2 persecución y tortura psicológica, estos dos Magistrados han convertido la Sala…en un instrumento de amedrantamiento …abriendo expedientes disciplinarios”3. La solicitud de cambio de radicación fue repartida al despacho de quien ahora
funge como ponente el 7 de diciembre de 2015.
CONSIDERACIONES Competencia: En armonía con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política Nacional, y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones Seccionales.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe 3 Fl. 3 entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Y si bien es cierto que la figura del cambio de radicación no se encuentra consagrada dentro del Estatuto de los Abogados, por expresa remisión del artículo 16 ibídem al artículo 46 de la Ley 906 de 2004, es procedente resolver lo que en derecho corresponda. Caso concreto. El abogado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA solicitó el cambio de radicación de los procesos radicados bajo los números 950-13, 709-2015, 252-2015, 550-15, 739-2015 y 834-15, al considerar que no existen garantías ni imparcialidad por parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para tramitar los mismos. Para resolver, debe observarse que en los artículos 46 y 47 de la Ley 906 de 2004, establece la finalidad y procedencia del cambio de radicación y la solicitud de la misma, que sobre el particular establecen: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la
seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. “ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.” De lo anterior se colige, que la figura que ahora se plantea, fue consagrada como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por lo tanto, para la procedencia de la misma, no solo se requiere que el asunto se encuentre en la etapa de investigación, lo cual en este evento, al parecer no se cumple4, sino que se requiere la presencia de uno de los siguientes presupuestos:
1. Que se afecte el orden público
2. Que se perturbe la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia
3. Que se arriesguen las garantías procesales
4. Que se afecte la publicidad del juzgamiento 4 Al menos en el radicado 252-15, según el oficio de folios 56 enviado por la Secretaria de la Seccional del Tolima, se informa que para el 28 de marzo de 2016 se tiene programada audiencia de juzgamiento.
5. Que se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.
Significa lo anterior, que si no se demuestra siquiera una de las situaciones
anteriormente señaladas, el cambio de radicación no puede prosperar. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandis, ha señalado: “Ha sido criterio de la Corte plasmado en innumerables decisiones que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia. 3.- De lo anotado y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas conducentes para demostrar a cabalidad las circunstancias argüidas como fundamento del cambio de radicación, pues de no hacerlo, hace que la petición no prospera. Por su connotación, ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables. Así mismo, es indispensable que obre dentro del trámite debidamente demostrada la ocurrencia de todas o una siquiera de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar un proceso con la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, comprendidas las que amparan también a su
defensor como aspecto importante de tales garantías5”6 (resaltó fuera de texto). Descendiendo al caso concreto, el abogado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, en su calidad de investigado, sólo aportó a su petición varias fotocopias de los siguientes documentos: de un contrato de compraventa de bien inmueble de predio rural7, un certificado de la cámara de comercio de Facatativá de la empresa Agrícola Guacharacas S.A8., un folio que al parecer hace parte de un escrito de la abogada Iris Buitrago Almanza9, otro folio de la última parte de la audiencia de pruebas y calificación provisional suscrita por el Magistrado José Guarnizo Nieto10, donde se observa que expiden copias contra el petente, dos escritos11 en los cuales solicita copias de un proceso, de varios oficios dirigidos al doctor NÚÑEZ CADENA y, en especial de una denuncia contra el Magistrado Guarnizo Nieto12, dirigida a la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, por parte del señor Edgar Silva Rincón, así como de queja interpuesta por el ahora petente contra el mismo funcionario judicial13. Documentos estos de los cuales no se infiere 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto 18414 julio 23 de 2001. 6 Auto del 6 de octubre de 2004, Rdo. 22853, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. 7 Fls. 9 a 12 8 Fl. 13 9 Fl. 14 10 Fl.15
11 Fls. 16 y 24 12 Fl. 32 13 Fl. 42 la posible parcialidad en que hayan incurrido los Magistrados de la Seccional del Tolima. En otras palabras, el doctor NÚÑEZ CADENA no sustentó su petición, en torno a establecer las circunstancias que afectaban el trámite de los 6 procesos que actualmente se impulsan en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, es decir, no demostró concretamente la presunta parcialidad por parte de los Magistrados que les impidiese decidir de manera transparente. Por el contrario, las situaciones que narra como la orden de expedir copias para investigarlo, son aspectos totalmente independientes a los procesos y ello obedece al deber de los funcionarios judiciales de denunciar cuando advierten la posible presencia de una falta disciplinaria o conducta punible. De otro lado, el letrado conoce la normatividad constitucional y legal que le otorgan los instrumentos necesarios para proteger eventuales vulneraciones sustanciales o procedimentales; nos referimos a los recursos que puede interponer dentro de los respectivos trámites disciplinarios. Así las cosas, como no se demostró la posible falta de imparcialidad por parte de los Magistrados Seccionales del Tolima, no se accederá a la solicitud de cambio de radicación, no sin antes advertir al petente que, en el evento de observar irregularidades por parte de los funcionarios judiciales, bien puede acudir ante las autoridades respectivas a presentar las denuncias. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER al cambio de radicación elevado por el doctor JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, en su calidad de investigado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias a su lugar de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial