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CSDJ - F11001010200020150408200ADJUNTA20160818152710-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150408200ADJUNTA20160818152710-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504082 00 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto positivo de competencias entre la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por La Fiscalía Ciento Treinta y Tres Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, y la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado Noventa y cinco de Instrucción Penal Militar de Tame (Arauca), con ocasión del proceso penal por Homicidio que se adelanta contra Integrantes de la Contraguerrilla “Centauros” del Batallón de Contraguerrillas 45 de la Brigada Móvil 5. I.- ANTECEDENTES PROCESALES Da cuenta la investigación que el día 9 de noviembre de 2003, en el kilómetro 40, Río de Oro, corregimiento de la Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, se ordenó por parte del Ejército Nacional, montar una infiltración y llegar al sitio conocido como Filo Seco y estando allí se ordenó montar unas emboscadas, salieron los soldados en la noche, estaba lloviendo, llegaron y montaron la emboscada hasta las 5:00 o 5:30 a.m., cuando en el camino se aproximaron unos sujetos armados, estaba entre oscuro y claro, lloviznaba y con neblina, el comandante gritó la proclama que

fue identificarse como tropa del ejército y los sujetos empezaron a disparar, a raíz de eso reaccionaron y empezaron a disparar también, el contacto duró de 15 a 20 minutos más o menos y como ya estaba claro el Teniente León ordenó hacer el registro y encontraron tres sujetos dados de baja con armamento, equipos, dos fusiles, y explosivos. Con base en los anteriores hechos, luego de hacer los respectivos levantamientos y acta del material incautado, el Juzgado Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar, avocó el conocimiento de la indagación preliminar el 25 de noviembre de 20031. A folios 52 al 55, el Protocolo de Necropsia del Instituto de Medicina Legal de uno de los cadáveres (N.N.) en el que se evidenció 1 proyectil en la humanidad del cadáver analizado. A folio 60 acta No. 951, en la cual obra declaración juramentada de la señora Luz Amanda Chinchilla Quintero, en la que manifiesta que uno de los cadáveres corresponde a su hermano Henry Chinchilla Quintero. 1 Folio 49 del c.o. A folios 65 y 66, acta de Inspección a los tres cadáveres, todos indocumentados, realizada el 13 de noviembre de 2003 por el C.T.I. A folios 69 al 73, el Protocolo de Necropsia del Instituto de Medicina Legal del segundo de los cadáveres (N.N.) en el que se evidenció 4 proyectiles en la humanidad del cadáver analizado. A folios 91 al 93, copia de la orden de operaciones No. 86 “LANDCASTER” de fecha 8 de noviembre de 2003.

A folios 99 y 100, declaración del señor Teniente John Alexander León Torres, quien manifestó que desde el 5 de noviembre de 2003 iniciaron operaciones, ofensiva de combate por fases con infiltración por 4 días mediante la técnica de emboscada. A folios 103 al 106, el Protocolo de Necropsia del Instituto de Medicina Legal del tercero de los cadáveres (N.N.) en el que se evidenció 1 proyectil en la humanidad del cadáver analizado. A folios 108 al 111, declaraciones de otros 4 soldados, dos de ellos no intervinieron en la emboscada, porque se encontraban guardando la seguridad lejos del sitio de los hechos. A folios 115 al 118, el estudio balístico de dos armas de fuego, 26 cartuchos y 5 proveedores, realizado el 9 de marzo de 2004, por el C.T.I. de Cúcuta, en el cual se verificó que solo un arma es apta para efectuar disparos. A folio 124 declaración del Sargento Segundo Otoniel Reyes García, el cual manifestó que duraron emboscados desde el 7 de noviembre de 2003 hasta el 9 del mismo mes y año. A folios 128 al 141, providencia del Juzgado Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar de fecha 22 de octubre de 2004, mediante la cual resolvió abstenerse de Abrir Investigación Penal, en tanto toda actividad militar como la presente está amparada por el principio de legalidad, que autoriza a la fuerza pública a usar sus armas cuando se trata de cumplir la misión para la cual fueron creadas, y si se actuó bajo esas circunstancias, se torna

inoficiosa la apertura de investigación penal; y si existe alguna circunstancia que pueda poner en duda la legalidad de la actuación, se debe ordenar la indagación preliminar para determinar si han tenido ocurrencia los hechos punibles y sí están descritos en la ley como tal, y en estas condiciones dictar auto inhibitorio por parte del funcionario instructor. En este caso si bien se cumple la adecuación descriptiva en los tipos penales, también se advierte con meridiana claridad que “se actuó en circunstancias excluyentes de antijuridicidad, con fundamento en la prueba recopilada y legalmente practicada”, y por ello se abstuvieron de abrir investigación penal. A folio 147 Oficio FGN-UPJ UNDH Y DIH-No. 129 del 26 de febrero de 2013 emanado del C.T.I. UNDH Y DIH, mediante el cual le solicitan al Juez Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar de Tame (Arauca), para dar cumplimiento a la resolución del 3 de diciembre de 2012 emitido por la Fiscalía Ciento Treinta y Tres Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, que se les informe el estado actual de la preliminar 068, lo que solicita con carácter urgente para que obre en las diligencias dentro de la investigación 8726 que adelanta la Fiscalía 133 ya mencionada. A folio 148 oficio No. 0442 MD-DEJPMDGDJ-J95IPM DEL 1º de febrero de 2013, del Juez Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar de Tame (Arauca) en el cual le informa al C.T.I. UNDH Y DIH, que la investigación

preliminar 068 J951IPM ya fue archivada el 4 de noviembre de 2004, luego de haberse dictado auto el 22 de octubre de 2004, en el cual se ordenó abstenerse de abrir investigación formal por los hechos acaecidos el 9 de noviembre de 2003 en jurisdicción del municipio de Tibú – Norte de Santander. A folio 150 orden de pruebas dentro de la investigación Rad. 8726, emanada por la Fiscalía Ciento Treinta y Tres Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, de fecha 5 de marzo de 2013, en la cual solicita al C.T.I. realizar inspección judicial en las dependencias del Juzgado Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar de Tame (Arauca), con el fin de obtener copia de la totalidad de las piezas procesales que conforman la investigación No. 068 La Fiscal Ciento Treinta y Tres Especializada –DFNEDH-DIHallegó2 al Juzgado Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar de Tame (Arauca) el 14 de agosto de 2015, copia de la solicitud de conflicto positivo de competencia de fecha 10 de mayo de 2013, porque al parecer éste no obraba en sus archivos y por ende no se le había dado el trámite correspondiente. En la cual argumentaba que la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación asignó en su momento el conocimiento de la actuación relacionada con la muerte violenta de Henry Chinchilla Quintero y dos NN masculinos, para que fuera investigada y establecer si existía mérito

2 Folios 155 al 161 del c.o. para promover conflicto positivo de competencia ante la justicia penal militar que adelantó dicha investigación, por cuanto el deceso de esas personas aparecía reportado como resultado de un enfrentamiento armado con integrantes de la compañía Centauro del Batallón de Contraguerrilla 45 de la Brigada Móvil 5, tropa al mando de ST. León Torres John Alexander. Que además fue radicada en la Fiscalía General de la Nación el 6 de octubre de 2011, denuncia penal de Carmen Emira Gallardo Barriga, quien es la esposa del hoy occiso Henry Chinchilla Quintero, manifestando que su esposo fue asesinado por efectivos del grupo mecanizado No. 5 Maza en la región del Catatumbo a 40 kilómetros de Rio de Oro, haciéndolo pasar como guerrillero, situación que no es verdad, que porque su esposo era agricultor de la zona y conocido por los habitantes de la población. Pero que al enterarse que el cadáver de su compañero se encontraba en el Batallón de Cúcuta, su cuñada Amanda llamó en varias ocasiones para que se lo entregaran, a lo que le contestaban que si decía que era guerrillero se lo entregaban inmediatamente, pero como no lo hizo, se lo entregaron luego de muchas visitas a hacer la misma solicitud. Agregó que se propuso solicitar se investigara los hechos, pero sus cuñados le manifestaron que no se podía hacer nada porque los “paracos” los habían llevado para el lado del puerto y los habían amenazado si denunciaban que el ejército era quien había asesinado a su hermano, que firmaran un documento en el que se comprometían a decir que era un guerrillero y que

así no les pasaría nada a ellos ni al resto de familia. Por lo anterior se abstuvo de denunciar en su momento pero que ahora quiere limpiar el nombre de su esposo. Lo mismo hizo el padre del occiso Henry Chinchilla, denunciar los hechos porque afirma que su hijo trabajaba con él en su parcela y que el 8 de noviembre de 2003 salió a hacer mercado a las 6 de la mañana en una canoa, que a eso de las 6 de la tarde le llegó el mercado y unos obreros le manifestaron que se había quedado para traer la carne y unas compras al otro día, pero no regresó y por ello fue a buscarlo a la Gabarra y nadie le dio razón, hasta que se dio cuenta que se encontraba en la morgue y fue reconocido por su hija.. Ocho días después de haberlo enterrado sus hijos Edgar y Amanda fueron abordados por militares y se llevaron a Edgar para Puerto Santander y al asegurarse que no hubiese puesto denuncia alguna lo liberaron pero con la amenaza que si decía algo los aniquilaban a todos. Aseguró además el padre de Henry Chinchilla, uno de los dados de baja el 9 de noviembre de 2003, que su hijo fue torturado según el informe de necropsia realizado. Por todo lo anterior considera al Fiscalía Ciento Treinta y Tres Especializada –DFNEDH-DIHque la investigación realizada por la justicia castrense de manera incipiente y sin ningún esfuerzo en la actividad investigativa y en la búsqueda de la verdad dio por hecho el presunto combate, sin ahondar en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, máxime cuando de bulto están las imprecisiones en la documentación operacional aportada y las versiones

de los militares, no se identificaron siquiera a las víctimas, además no se valoraron las heridas que presentaron los cadáveres; además de las denuncias presentadas por los familiares de las víctimas. Por ello solicita sea enviada la investigación a su despacho, habiendo sido designada la misma por el Fiscal General de la Nación. El Juzgado Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar de Tame (Arauca)3, no aceptó los argumentos indicados por la Justicia Penal Ordinaria y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad para resolver el conflicto de competencias. Una vez arribado el expediente a esta Corporación se pudo verificar de su estudio, que la Fiscalía Ciento Treinta y Tres Especializada –DFNEDH-DIHde San José de Cúcuta, al momento de suscitar el conflicto de competencias positivo, evidenció la existencia de material probatorio no considerado por la justicia castrense, por lo tanto no pudo ser remitido junto con las demás piezas procesales; por ello es necesario oficiar a esa Fiscalía para que remita la carpeta radicada al No. 166.430 correspondiente a la denuncia hecha por la señora Emira Gallardo Barriga, esposa de uno de los occisos Henry Chinchilla Quintero. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

3 Folios 178 al 192 del c.o. 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. 2.- La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias6. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción

militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito8. 6 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 7 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 8 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un

fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo9. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"10. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o 9 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. 10 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio

activo o en retiro”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por

parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza

Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho11. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional12 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 3.- Caso Concreto Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias, indicando desde ya que la competencia será asignada a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que, en el caso concreto, se presentan dudas. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, esto es, la calidad de miembros de la fuerza pública, en el expediente se encuentra acreditada la calidad de miembros del Ejército Nacional de los uniformados que participaron en los hechos del 9 de noviembre de 2003.

12 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar a los soldados, le corresponde a la Sala analizar si los hechos se relacionan con el servicio. Según informe de operación militar, el 9 de noviembre de 2003, kilómetro 40, sitio Río de Oro, corregimiento de la Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, a las 05:00 horas, con poca visibilidad y lluvia, con bastante bruma se efectuó emboscada con los grupos de combate de la Compañía Centauro y estando en la misma entraron a la zona de aniquilamiento 2 “bandidos” de la Compañía Catatumbo de la Organización Narcoterroristas FARC, donde otros dos “bandidos” venían mucho más separados, por las distancias que llevaban se presentía que se podían salir de la emboscada por lo cual se ordenó reaccionar, recibiendo fuego por parte de los bandidos restantes, luego se inició persecución dando de baja en la zona de aniquilamiento dos terroristas y a un tercero en la persecución, quien tenía en el momento de hacer el registro un bolso con minas. El 10 de marzo de 2004 se escuchó al Teniente JOHN ALEXANDER LEÓN TORRES en Declaración, quien manifestó que desde el 5 de noviembre de 2003 iniciaron operaciones, ofensiva de combate por fases con infiltración por 4 días mediante la técnica de emboscada, que al momento de lanzar la proclama los “bandidos” iniciaron fuego contra la tropa, y por ello debieron disparar también dando de baja a dos inicialmente y luego un tercero; para

luego encontrarles material de explosivos. Se escucharon otros dos testimonios de dos soldados pero éstos manifestaron que no se encontraban en el lugar de los hechos porque estaban encargados de la seguridad, un poco más lejos. El 3 de abril de 2004, se escuchó en declaración a los soldados Profesionales CAMACHO PINZÓN ALEJANDRO y CALDERÓN MEZA JORGE HUMBERTO, quienes ratificaron lo informado por el Teniente LEÓN TORRES, pero el soldado Calderón Meza, precisó que el tiempo que permanecieron en la zona fue de 2 o 3 días. El 3 de diciembre de 2003 se arrimó al expediente el primer informe de necropsia, en el que se lee en la opinión pericial que fue ingresado como NN, pero luego fue reconocido como Henry Chinchilla Quintero “la necropsia mostró heridas de corazón, heridas de pulmones, heridas de hígado, fractura de vértebras, fractura de arcos costales que le produjeron la muerte en shock hipiovolemico” Respecto al NN 1, se indicó “Se aprecian lesiones compatibles por el impacto de cuatro proyectiles de alta velocidad los que afectan sistema vascular, pulmonar, hepático lesiones no compatibles con la vida que producen su deceso, además de trauma cráneo encefálico dado por trauma contundente craneal” Y del NN 2, se indicó “ adulto masculino que muere por taponamiento cardíaco secundario a heridas por proyectil de arma de fuego. Manera de muerte homicidio” El Juzgado Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar, resolvió abstenerse

de Abrir Investigación Penal, mediante proveído del 22 de octubre de 2004, al quedar probado que “se actuó en circunstancias excluyentes de antijuridicidad, con fundamento en la prueba recopilada y legalmente practicada. La Fiscalía Ciento Treinta y Tres Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta dentro de la investigación Rad. 8726, el 5 de marzo de 2013, solicitó al C.T.I. realizar inspección judicial en las dependencias del Juzgado Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar de Tame (Arauca), con el fin de obtener copia de la totalidad de las piezas procesales que conforman la investigación No. 068 en la cual ellos se abstuvieron de abrir investigación. La Fiscal Ciento Treinta y Tres Especializada –DFNEDH-DIHel 14 de agosto de 2015, envió al Juzgado Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar de Tame (Arauca) copia de una solicitud de conflicto positivo de competencia de fecha 10 de mayo de 2013, que ellos les hicieran porque al parecer éste no obraba en sus archivos y por ende no se le había dado el trámite correspondiente, dándoles a conocer que la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación asignó en su momento el conocimiento de la actuación relacionada con la muerte violenta de Henry Chinchilla Quintero y dos NN masculinos, para que fuera investigada y establecer si existía mérito para promover conflicto positivo de competencia ante la justicia penal militar que adelantó dicha investigación, por cuanto el deceso de esas personas

aparecía reportado como resultado de un enfrentamiento armado con integrantes de la compañía Centauro del Batallón de Contraguerrilla 45 de la Brigada Móvil 5, tropa al mando de ST. León Torres John Alexander. Carmen Emira Gallardo Barriga, esposa de uno de los occisos, Henry Chinchilla Quintero presentó ante la Fiscalía General de la Nación el 6 de octubre de 2011, denuncia penal manifestando que su esposo fue asesinado por efectivos del grupo mecanizado No. 5 Maza en la región del Catatumbo a 40 kilómetros de Rio de Oro, haciéndolo pasar como guerrillero, que no había denunciado antes porque su familia fue amenazada si decía que el ejército era quien lo había asesinado, pero que ahora quiere limpiar el nombre de su esposo. El señor Francisco Antonio Chinchilla Bayona, padre de Henry Chinchilla, también denunció ante la Fiscalía los hechos, porque afirmó que su hijo trabajaba con él en su parcela y que el día anterior salió a hacer mercado y no regresó, por ello fue a buscarlo a la Gabarra y nadie le dio razón, hasta que se dio cuenta que se encontraba en la morgue y fue reconocido por su hija, y 8 días después de haberlo enterrado sus hijos Edgar y Amanda fueron abordados por militares y se llevaron a su hijo a Puerto Santander y lo amenazaron que si decía algo los aniquilaban a todos. Por todo lo anterior consideró la Fiscalía Ciento Treinta y Tres Especializada –DFNEDH-DIHque la justicia castrense no realizó una investigación profunda, ni se esmeró en recolectar los suficientes elementos probatorios

para determinar si hubo o no responsabilidad del personal militar que intervino en los hechos del 9 de noviembre de 2003 y sin ningún esfuerzo en la actividad investigativa y en la búsqueda de la verdad dio por hecho el presunto combate, sin ahondar en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, máxime cuando de bulto están las imprecisiones en la documentación operacional aportada y las versiones de los milit

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