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CSDJ - F11001010200020150408300ADJUNTA20160218083024-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150408300ADJUNTA20160218083024-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 005

Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201504083 00

Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES

Colisionantes: Justicia Penal Militar, Juzgado 67 de

Instrucción Penal Militar de San Vicente del Caguan - Caquetá.

Indiciados: Diligencias penales adelantadas contra el SLP.

DIEGO FERNANDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por el punible de lesiones personales.

Decisión: ABTENERSE ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el aparente conflicto de jurisdicciones propuesto por la Justicia Castrense, representada en el JUZGADO 67 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE SAN VICENTE DEL CAGUAN, CAQUETÁ, promovido dentro de la actuación penal adelantada por el delito de LESIONES PERSONALES, en virtud de los hechos acaecidos el 26 de octubre de 2015, en la Vereda Santana – Las Hermosas del Municipio de Florencia, Caquetá, donde el SLP. DIEGO FERNANDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, agredió físicamente al SLP. OSNEIDER JESÚS POLO ÁLVAREZ, ambos miembros del Batallón Orgánico BEAEEV-19 de Puerto Rico, Caquetá, de no

ser porque tal conflicto no existe. SITUACIÓN FACTICA Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos.- De acuerdo a la denuncia presentada por el soldado profesional OSENEIDER JESÚS POLO ÁLVAREZ, el día 27 de octubre de 20151, ante el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar de Florencia, Caquetá, son los siguientes: “… Ayer 26 de octubre entre las 4 y 45 y 5 y 10 de la tarde más o menos, cuando me encontraba en Santa Ana – Las Hermosas, en el Caquetá, no sé de qué municipio, estábamos en el área los del pelotón ALEMANIA 1, del BAEEV-19, me encontraba con el Cabo Primero BOHORQUEZ ANAYA WILMER y a su vez con el SLP. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ DIEGO FERNANDO, en ese momento estábamos hablando con el cabo sobre unos vivieres que supuestamente yo los había vendido o cogido para mí, cuando yo le estoy dando la explicación al cabo de que si tiene que haber algún culpable ese sería yo diciéndole con palabras “mi cabo ya no le diga nada al chino, el no me avisó pero yo me hago responsable a pagar lo que está perdido”, cuando de un momento a otro el soldado profesional VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, me agredió físicamente pegándome un cabezazo en la nariz, (se observa lesión de forma horizontal de aproximadamente 01 cm, a la altura del tabique), después yo intente reaccionar agresivamente contra el agarrando una piedra del suelo cuando mi cabo BOHORQUEZ, y mi soldado profesional ROBLES LARA OSMAN DAVID, me agarraron haciéndome entrar en conciencia que no debía

actuar de esa manera, si no de la manera más inteligente, me quede quieto, me alejé y termine de hacer un trabajo que estaba realizando, optando conciencia decidí demandarlo a raíz del daño que me hizo físicamente en la nariz….” 1 Folios 2 – 4 c. o. En el curso de la instrucción, se recaudó el siguiente material probatorio: 1.- Jurisdicción Castrense. Conoció de las diligencias inicialmente el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de San Vicente del Caguan, Caquetá, surtiendo el respectivo trámite preliminar con el Radicado No. 2015-489, dentro del cual se obtuvo el siguiente material probatorio: 1.1. Informe pericial de Clínica Forense No. DSCQT-DRSUR-0274-2015, realizado al señor OSENEIDER JESÚS POLO ÁLVAREZ el 27 de octubre de 2015, por la Dirección Seccional del Caquetá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se concluyó: “…ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad Médico Legal PROVISIONAL DIEZ (10) DIAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, 6 de noviembre de 2015. Debe traer un nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad a la que se haya asignado el caso; se requiere copia de historia clínica de atención de los hechos. Secuelas medico legales a determinar.”2 1.2. Auto proferido el 11 de noviembre de 2015, a través del cual el Juzgado 67 de

Instrucción Penal Militar de San Vicente del Caguan, Caquetá, aperturó indagación preliminar contra el SLP. DIEGO FERNANDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código Penal Militar. Se ordenó la práctica de pruebas.3 1.3. A través de proveído adiado el 20 de noviembre de 2015, el Juez 67 de Instrucción Penal Militar de San Vicente del Caguan, Caquetá, suscitó conflicto negativo de competencias, dado que en el presente evento no existe un vínculo o relación con el servicio, pues se trata de una riña ocurrida al interior de las instalaciones militares entre dos soldados que hacen parte de las Fuerzas Militares, sin que exista ninguna relación de servicio con el hecho. Remitió entonces las diligencias a esta Colegiatura para dirimir el presente conflicto.4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 2 Folios 6 - 7 c. o. 3 Folios 8 – 9 c. o. 4 Folios 18 – 20 c. o. 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso en Concreto.- Como se indicó, en el presente caso no existe conflicto alguno

por resolver, tal como se pasa a analizar: En el caso en estudio, se tiene que los hechos objeto de investigación fueron asumidos por el JUZGADO 67 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE SAN VICENTE DEL CAGUAN, CAQUETÁ, el cual indagó el asunto tantas veces indicado, para concluir mediante providencia del 20 de noviembre de 20155, que la competencia debía radicar en la justicia ordinaria, específicamente en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; sin embargo, el titular del Juzgado ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura, cuando lo procedente era remitirlo a la LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

SECCIONAL CAQUETÁ (REPARTO).

Como se observa, de lo expuesto y de la relación de las piezas procesales existentes dentro del proceso adelantado por la justicia castrense, culminaron con la remisión del asunto a esta Colegiatura, suscitando la existencia de un aparente conflicto negativo de competencias; sin embargo, vislumbra la Sala que se omitió remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria, en aras de que se pronunciara sobre el asunto y se trabara el respectivo conflicto, por ende, no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Superioridad proceda a resolver asunto de competencia alguno. En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se repite, formal y materialmente no existe el conflicto de jurisdicciones planteado, pues si bien la Justicia Penal Militar profirió decisión el 20 de noviembre de 2015, remitiendo el asunto a esta Colegiatura

para resolver un presunto conflicto de competencias que evidentemente no existe, omitió con ello poner en conocimiento de las diligencias a la jurisdicción penal ordinaria, 5 Folios 18 – 20 c. o. para que se pronunciara respecto al asunto. Razón de más para que esta Colegiatura se abstenga de pronunciamiento alguno frente al conflicto de jurisdicciones planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciar sobre el conflicto aparente de jurisdicciones, suscitado por el JUZGADO 67 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE SAN VICENTE DEL CAGUAN, CAQUETÁ, en aras de que se defina la autoridad conocimiento del sumario No. 2015-489, adelantado en contra del SLP. DIEGO FERNANDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES, por los acaecidos el 26 de octubre de 2015, en la Vereda Santana – Las Hermosas del Municipio de Florencia, Caquetá, donde el SLP. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, agredió físicamente al SLP. OSNEIDER JESÚS POLO ÁLVAREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITASE el presente proceso al JUZGADO 67 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE SAN VICENTE DEL CAGUAN, CAQUETÁ, para que proceda de conformidad con esta providencia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de

ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan firmas……

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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