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CSDJ - F11001010200020150408500ADJUNTA20170331183422-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150408500ADJUNTA20170331183422-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504085 00 Aprobado según Acta No. 008 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y EL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Aleyda Rojas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – “COLPENSIONES”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y demás prestaciones económicas. ANTECEDENTES PROCESALES La señora Aleyda Rojas por intermedio de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra la “Administradora Colombiana de Pensiones” – COLPENSIONESel 29 de enero de 20151, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, mesadas adicionales actualizadas e indexadas y sus intereses moratorios, en vista que mediante Resolución GNR 346863 de 9 de diciembre de 2013 y GNR 183471 del 22 de mayo de 2014, la entidad demandada le negó el

reconocimiento al no cumplir con los quince años o más de servicios, por lo tanto, la prestación debería ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al no estar incluida en el régimen de transición.

POSICION DE LOS COLISIONADOS

DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL REPRESENTADA POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA – VALLE DEL CAUCA. La demanda fue presentada ante los juzgados LABORALES, , correspondiéndole por reparto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, despacho que asumió el conocimiento de la misma y mediante proveído adoptado el 25 de junio de 20152, remitió las diligencias a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del mismo Circuito Judicial. Fundamentó la anterior decisión en el hecho que la demandante laboró en la Junta Municipal de Deportes y El Instituto Municipal de Deportes y la Recreación de Guadalajara de Buga, tiene calidad de empleada pública y 1 Folios 1 – 19 c. o. 2 Folios 21 - 23 c. o. solicita el reconocimiento de su pensión de vejez; por lo tanto, dicha situación encaja dentro de aquellas circunstancias que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual refiere que los jueces administrativos conocerán de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos,

cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público.

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPRESENTADA POR EL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA.

Habiéndole correspondido inicialmente el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la referida ciudad, fue admitido el libelo mediante auto del 10 de septiembre de 20153; sin embargo, las diligencias fueron sometidas a medidas de descongestión el 16 de octubre de 20154, por lo tanto, se le designó el asunto al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga, despacho que mediante auto del 10 de noviembre de 20155, declaró su falta de competencia, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Colegiatura. La anterior decisión tuvo como sustento que si bien COLPENSIONES es una entidad de derecho público, empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Protección Social tal como lo dispone el artículo 55 de la Ley 1151 de 2007, consideró que conforme a lo preceptuado en el 3 Folios 27 – 28 c. o. 4 Folio 29 c. o. 5 Folios 31 – 34 c. o. numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para que el conflicto de seguridad social propuesto sea de conocimiento de los jueces administrativos, debe circunscribir a un régimen que regule a los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria.

Concluyó lo anterior, toda vez que se pretende el reconocimiento de una pensión vejez conforme al Decreto 758 de 1990, norma que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo campo de acción no cobija a los servidores públicos, tal como lo hace la Ley 33 de 1985. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por

la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Problema jurídico a resolver: Se discute en este asunto la competencia

entre JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

GUADALAJARA DE BUGA – VALLE DEL CAUCA y EL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Aleyda Rojas por intermedio de apoderado judicial contra COLPENSIONES el 29 de enero de 20156, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión vejez, mesadas adicionales actualizadas e indexadas y sus intereses moratorios, en vista de que mediante Resolución GNR 346863 del 9 de diciembre de 2013 y GNR

183471 del 22 de mayo de 2014, la entidad demandada le negó el reconocimiento al no cumplir con los quince años o más de servicios, por lo 6 Folios 1 – 19 c. o. tanto, la prestación debería ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al no estar incluida en el régimen de transición. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias

jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver

la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Caso concreto: La demanda propuesta por la actora ALEYDA ROJAS, solicita que por cumplir los requisitos de edad y semanas de cotización exigidas por la ley, se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones.-COLPENSIONES.-, a pagar adicionalmente las mesadas pensionales de junio y diciembre junto con los incrementos legales establecidos según el porcentaje de variación de índices de precios al consumidor, señalando que mediante Resolución GNR 346863 del 9 de diciembre de 2013 y GNR 183471 del 22 de mayo de 2014, la entidad demandada le negó el reconocimiento al no cumplir con los quince años o más de servicios, por lo tanto, la prestación debería ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al no estar incluida en el régimen de transición.

Como marco normativo aplicable podemos invocar que de conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPT, modificado por el artículo 6227 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Ahora bien, una correcta interpretación de la anterior disposición implica considerar igualmente que el sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción 7 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (negrillas fuera del texto). Es por ello que, en completa armonía con la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el artículo 2.5 del CPT, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, dispone que dicha jurisdicción conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial

que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el caso objeto de estudio corresponde a un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y la contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (20 de marzo de 2015) y por el cual se rige el presente análisis de objeto de la jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3088. Al respecto se encuentra que bajo el régimen procesal del CPACA, existe una norma especial que delimita el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social. Se trata ciertamente de un criterio que, en razón de su especialidad, prevalece y es la contenida en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el cual dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los litigios “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una

persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). Esta disposición restringe ciertamente la competencia de la justicia administrativa en materia de seguridad social a aquellas controversias judiciales que surjan entre un empleado público y una entidad pública que administre un determinado régimen de seguridad social. Del contenido de dicha norma especial se desprende que, bajo el CPACA, las controversias judiciales entre trabajadores oficiales y entidades públicas que administren regímenes de seguridad social no van al contencioso administrativo, sino a la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social”9. 8 Art. 308, ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 9 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, radicado 110010102000201401215 00, 20 de octubre de 2014. La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”10, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter

vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Ahora bien, la Sala precisa que ese primer postulado no significa de ninguna manera que sea únicamente la voluntad del demandante la que resulta decisiva y determinante para dirimir un conflicto de jurisdicción, pues la real pretensión del actor deberá encuadrarse o subsumirse dentro de las normas de derecho objetivo que delimitan el objeto de las jurisdicciones en colisión. En otras palabras, no es la voluntad del demandante la que define el objeto de la jurisdicción respectiva, sino el ordenamiento jurídico a través de normas de orden público que no pueden ni desconocerse ni derogarse por convenio de las partes procesales o por decisión unilateral de una de ellas. En aplicación del anterior parámetro al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada mediante apoderado por la señora ALEYDA ROJAS 10 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 201202113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los

operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. contra Colpensiones tiene como finalidad real y última obtener el reconocimiento del derecho a recibir una pensión de jubilación en virtud de un régimen jurídico de seguridad social anterior al régimen general de la ley 100 de 1993, justamente en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de ese último estatuto legal. Es por esa razón que la Sala advierte desde este momento que no comparte lo considerado por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito De Guadalajara de Buga, para declararse sin jurisdicción pues es evidente que la actora es una servidora pública cuya pretensión de la demanda es que se le reconozca la pensión de vejez la cual se habría causado en aplicación del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, y la demanda está dirigida contra una Entidad Pública. Delimitada entonces la real pretensión del actor, la Sala debe aplicar al caso concreto las normas que determinan cuál es la jurisdicción competente para dirimir la controversia planteada a Colpensiones por la señora ALEYDA ROJAS. A ese respecto, se debe tener en cuenta en primer lugar que el objeto de la litis no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social en pensiones. De acuerdo con las anteriores circunstancias, al tratarse entonces de un

litigio dentro del ámbito de la seguridad social, la Sala debe verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes de asignación del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así determinar si aplica o no la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Dentro de los anexos acompañados con la demanda, se aprecia que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE GUADALAJARA DE BUGA, certifica que la señora ALEIDA ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.853.123, ha estado vinculada laboralmente con estas Instituciones, así: JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES Nit 891.303.508-3, desde el 1 de marzo de 1.995 hasta el 30 de abril de 1.996; Con el INDERGUBA Nit. 815.000.361-0, desde el 1 de mayo de 1.996, hasta el 31 de diciembre de 1.996. Desde el 1 de enero de 2.000, hasta la fecha se encuentra laborando en esta Institución, señala11. EL INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE GUADALAJARA DE BUGA, es un establecimiento público del orden municipal, creado mediante acuerdo 25 de diciembre de 1995, emanado del concejo municipal del municipio de Buga12. Lo anterior nos permite concluir, que estamos frente a una controversia judicial relativa a la seguridad social de quien tendría vocación legal de empleado público y cuya pensión es administrada por una entidad pública, en la especie la empresa comercial e industrial del Estado – Colpensiones.

Esta configuración del asunto se subsume claramente en el supuesto especialmente previsto en el artículo 104.4 del CPACA – ley 1437 de 2011, norma que asigna de forma exclusiva y excluyente el conocimiento de ese tipo particular de litigio a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa medida, no resulta aplicable la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, ni lo previsto en el artículo 2.4 del C.P.T.S.S, por lo que el conflicto objeto de análisis deberá dirimirse reasignando el conocimiento del proceso promovido por la señora ALEYDA 11 Folio 19 c. o. 12 Folio 16 c.o. ROJAS al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en últimas es la voluntad de la demandante, también está prevista allí, en el artículo 138 ibidem, veamos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que

estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”(subrayado y negrilla fuera de texto) (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada demanda impetrada por la señora Aleyda Rojas por intermedio de apoderado judicial, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que lo que en el fondo pretende la accionante es controvertir las resolucines GNR 346863 del 9 de diciembre de 2013 y GNR 183471 del 22 de mayo de 2014, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de su pensión vejez y demás prestaciones económicas. Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 14 de

mayo de 2014Acta N° 36, M.P. Wilson Ruíz Orejuela – Radicado N° 110010102000201400701 00 la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “En efecto, de acuerdo con lo regulado en artículo 104 del C.C.A. (Ley 1437 de 2011), la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales de las controversias y litigios originadas en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En la misma norma descrita se enlistan otros asuntos objeto de competencia de dicha jurisdicción, como los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública; los referidos a contratos en los que sea parte una entidad estatal o un particular que cumple funciones públicas; los atinentes a contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en donde se incluyan o debieron incluirse cláusulas exorbitantes; en lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen lo administre una persona de derecho público; los generados en actos políticos y de gobierno; algunos procesos ejecutivos enunciados taxativamente y, de los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública o particulares en ejercicio de

funciones propias del Estado. Sin embargo de lo anterior, es preciso analizar el correcto entendimiento del artículo 105 del C.P.A.C.A, que menciona los asuntos de los cuales no conoce dicha jurisdicción, dentro de ellos, los conflictos de carácter la laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. A su vez, en el artículo 155-2 del C.C.A.P.A. (Ley 1437 de 2011), asigna la competencia a los Jueces Administrativos en primera instancia de los procesos “de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. De la misma manera, a partir del artículo 136 al 141 ibídem, se regulan los medios de control, empezando por el de legalidad de las actuaciones administrativas en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción; la acción de simple nulidad, la de nulidad y restablecimiento del derecho; la nulidad electoral; la reparación directa y, las acciones contractuales. Posteriormente, en los artículos 142 al 148, se regulan otras acciones como la de cumplimiento, la repetición, la pérdida de investidura, la de grupo, nulidad de cartas de naturaleza y, la excepción de inconstitucionalidad.” En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el

JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda promovida por la señora Aleyda Rojas por intermedio de apoderado judicial contra COLPENSIONES, asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA o quien haga sus veces, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y EL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda promovida por la señora Aleyda Rojas por intermedio de apoderado judicial contra COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento de pensión vejez y demás prestaciones económicas, asignando la competencia para el conocimiento de la presente demanda a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA REPRESENTADA POR EL JUZGADO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, a donde se dispone él envió inmedi

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