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CSDJ - F11001010200020150408600ADJUNTA20170616110739-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150408600ADJUNTA20170616110739-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre nueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504086 00 Aprobado según sala No. 102 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra del doctor JOSÉ EUDORO NARVÁEZ VITERI, en calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, surgidas con ocasión de la queja interpuesta por la

señora ALBA MARIA DE LAS LAJAS ORTÍZ RENGIFO.

SITUACIÓN FÁCTICA La señora ALBA MARÍA DE LAS LAJAS ORTÍZ RENGIFO, presentó queja disciplinaria en contra del doctor JOSÉ EUDORO NARVÁEZ VITERI, en calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al indicar que el funcionario incurrió en presuntas irregularidades porque le comunicó no tener competencia para investigar a la Fiscal Trece de la Unidad de Vida de Cali. IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO El doctor JOSÉ EUDORO NARVÁEZ VITERI, identificado con la cédula de ciudadanía 12.979.519 expedida en Pasto, elegido como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauca, en propiedad, según Resolución No. PSAR12-484 del 26 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.1 ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, ya porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones:

1. Mediante proveído del 7 de marzo de 20162 se ordenó abrir indagación preliminar en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del doctor JOSÉ EUDORO NARVÁEZ VITERI, en calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, providencia notificada en debida forma al funcionario y al representante del Ministerio Público (fls. 15 del cdno original).

En esta etapa se decretaron algunas pruebas de las cuales se allegaron las siguientes: 1 Folios 56 a 64 c.o. 2 Folios 8 a 10 c.o. - Escrito de fecha 16 de mayo de 2016, remitido por el doctor JOSÉ EUDORO NARVÁEZ VITERI, en el que se manifiesta notificado de la providencia del 7 de marzo de 2016, emitida por esta Corporación y rinde versión libre sobre los hechos materia de investigación disciplinaria3, señalando: “…el suscrito Magistrado de la Sala Administrativa estudió la solicitud remitida por la Secretaría de la sala Jurisdiccional Disciplinaria, y encontró que, por competencia funcional, no podía adelantarse vigilancia administrativa en contra de servidores judiciales de la Fiscalía General de la

Nación, en los términos del numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo primero del Acuerdo No. PSAA 8716 DE 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esta decisión se adoptó mediante oficio JENV 2015-00625 del 14 de septiembre de 2015. - Devolución del Despacho Comisorio SS-JJJ 14088, emitido por esta Corporación y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el que se ordenó la notificación del doctor JOSÉ EUDORO NARVÁEZ VITERI, en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (Folios 42 a 50 del cdno original) - Mediante oficio DESAJCL 16-3711 del 27 de junio de 2016 signado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial-Coordinación Área de Recursos Humanos, se remitió copia del acta de posesión con la respectiva Resolución de Nombramiento No. PSAR12-484 del 26 diciembre de 2012 perteneciente al doctor JOSÉ EUDORO NARVÁEZ VITERI, en 3 Folios 16 a 28 c.o. calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (Folios 28 a 31 del cdno original).

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

II. Marco Normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”4. Consecuente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el

hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” (Resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 4 Sentencia C-028/06 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

III. Problema Jurídico y su solución.

Frente a los hechos que ocupan la atención de la Sala, preciso es indicar que el objeto específico de la queja consiste en que el doctor JOSÉ EUDORO NARVÁEZ VITERI, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, le comunicó no tener competencia para investigar a la Fiscal Trece Seccional de la Unidad de Vida de Cali. En efecto se cuenta con la versión libre rendida por el doctor JOSÉ EUDORO NARVÁEZ VITERI, remitida a esta Superioridad en escrito del 16 de mayo de 2016, quien manifestó:

“…el suscrito Magistrado de la Sala Administrativa estudió la solicitud remitida por la Secretaría de la sala Jurisdiccional Disciplinaria, y encontró que, por competencia funcional, no podía adelantarse vigilancia administrativa en contra de servidores judiciales de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo primero del Acuerdo No. PSAA 8716 DE 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esta decisión se adoptó mediante oficio JENV 2015-00625 del 14 de septiembre de 2015. (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, se infiere que el doctor JOSÉ EUDORO NARVÁEZ VITERI, en calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, actuó en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011. Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6°, de la Ley 270 de 1996”, que a la letra reza: “ARTÍCULO PRIMERO.- Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito

de su circunscripción territorial. Se exceptúan los servidores de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”. (Subrayado fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, la vigilancia es netamente administrativa y por lo tanto su vigilancia se limita al control y seguimiento de los términos judiciales que puedan tener como consecuencia dilaciones que sean responsabilidad de los funcionarios o empleados judiciales, con excepción de los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionadora del Estado contra el doctor JOSÉ EUDORO NARVÁEZ VITERI, en calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Siendo evidente para esta Superioridad que la conducta del funcionario encartado al indicarle a la señora ALBA MARINA DE LAS LAJAS ORTÍZ RENGIFO, que no podía adelantar vigilancia administrativa en contra de ningún servidor de la Fiscalía General de la Nación, no puede ser considerada como falta disciplinaria, como quiera que respetó sus competencias funcionales asignadas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y no se puede calificar dicho acto como un patrocinio irregular por parte del encartado a favor de la Fiscal Trece Seccional de la Unidad de Vida de Cali.

Por lo anterior, no se encuentran elementos de juicio que orienten a inferir y mucho menos que indiquen un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación.

OTRAS DETERMINACIONES: Se ordena expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca para que se investigue a la Fiscal Trece Seccional de la Unidad de Vida de Cali, de acuerdo a lo señalado en el folio uno (1) de la queja.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación, en favor del doctor JOSÉ EUDORO NARVÁEZ VITERI, en calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del consejo seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Cumplir con otras determinaciones TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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