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CSDJ - F11001010200020150408700ADJUNTA20170808150433-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150408700ADJUNTA20170808150433-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR

Bogotá, D. C., mayo cuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504087 00 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha

Referencia: Funcionario de Única Instancia.

ASUNTO A RESOLVER Se dispone por parte de la Sala Superior, a terminar la presente indagación preliminar en favor de la funcionaria NANCY ÁVILA DE MIRANDA en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Medellín-Sala Penalsurgidas con ocasión de queja presentada por EDITH TATIANA LÓPEZ. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIONES PROCESALES Ante la Procuraduría Provincial de Apartadó, Antioquía, en fecha agosto 5 de 2015, EDITH TATIANA LÓPEZ presentó queja contra el Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, alegando que desde junio 26 mismo año había interpuesto una acción de tutela pero pasados dos meses en ningún juzgado le daban respuesta, solo le informaron que estaba radicada en Medellín, documentos que finalmente se allegaron a esta Sala Superior por parte de la Seccional Antioquia mediante oficio No. 27633 del 25 de noviembre de 20151, al advertirse conforme a constancia secretarialfolio 16-, que esa acción constitucional radicado 2015-00106 correspondió por reparto a la funcionaria NANCY ÁVILA DE MIRANDA Magistrada del Tribunal Superior de Medellín-Sala Penal-.

La funcionaria NANCY ÁVILA DE MIRANDA, identificada con cédula de ciudadanía 51.668.609, fue elegida como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en propiedad como lo acredita acta número 4 fechada febrero 8 de 2007 y posesión del 1 de marzo mismo año. (Folios 36 a 38 del c.o.). Mediante proveído de marzo 3 de 20162 se ordenó apertura de indagación preliminar en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 contra NANCY ÁVILA DE MIRANDA, en calidad de Magistrada Sala Penal, Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la queja antes mencionada. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Devolución de despacho comisorio SJ-CEBM 13181, emitido por esta Superioridad y remitido a la Seccional Antioquia, en el cual se ordenó la notificación de la funcionaria NANCY ÁVILA DE MIRANDA, en calidad de 1 Folio 1 del c.o. 2 Folios 26 a 29 c.o. Magistrada Sala Penal Tribunal Superior de Medellín (Folios 75 a 107 original). - Constancia secretarial del 26 de abril de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquía, mediante la cual informó el trámite surtido al interior de la acción de tutela No. 050002205000201500106 00 y que la funcionaria a la que le correspondió dicho trámite fue a NANCY EDITH BERNAL MILLÁN, Magistrada de la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (folios 44 y 45 original). - Certificado No. 331428 del 24 de mayo de 2016, expedido por la secretaría judicial de esta Sala, mediante el cual acredita que contra NANCY ÁVILA DE MIRANDA, en calidad de Magistrada Sala Penal Tribunal Superior de Medellín, no aparece registro de sanciones disciplinarias. (folio 55 del c.o.). - Mediante constancia secretarial del 24 de mayo de 2016, esta Sala certificó que contra NANCY ÁVILA DE MIRANDA, en calidad de Magistrada Sala Penal Tribunal Superior de Medellín, no cursa ni ha cursado otra actuación disciplinaria por los mismos hechos. (folio 57 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de la Sala para conocer en única instancia de las actuaciones disciplinarias contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Viene de verse claramente que la reclamación por parte de la aquí quejosa EDITH TATIANA LÓPEZ, se centra en que al momento de su queja desconocía el tramite aplicado y lo decidido en la tutela que interpuso

actuando en representación de su hijo menor Dylan Hernán Marroquín López quien sufre de “trastorno metabólico no especificado”, contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, solo le informaron que estaba en Medellín, pretendía judicialmente que al niño le ampararan los derechos fundamentales a la “vida, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la salud”, y se le ordenara a la accionada, autorizar las citas médicas de consulta especializada por neuropediatría, resonancia nuclear magnética de cerebro, terapia física integral SOD ambulatoria y exámen de cariotipo con bandeo RT. Justamente las pruebas allegadas a la presente actuación, específicamente las constancias secretariales-folios 16 y 44-, igualmente la consulta de procesos que contiene la relación de actuaciones registradas en el Sistema de Consulta Judicial Siglo XXI del radicado de tutela 05000220500020150010600-folio 45-, permiten verificar que esa acción constitucional correspondió por reparto a la Magistrada NANCY EDITH BERNAL MILLAN el 3 de julio de 2015 a las 14:53:54 horas, la admitió el día 6 y el 17 mismo mes la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con ponencia de ella, emitió sentencia de primera instancia tutelando los derechos invocados por la accionante, la que finalmente remitida a la Corte Constitucional fue excluida de revisión el 24 de febrero año 2016 y al día siguiente dispuesto su archivo. Por manera que, la funcionaria NANCY ÁVILA DE MIRANDA Magistrada de la Sala Penal Tribunal Superior de Medellín, objeto de la presente indagación

preliminar en momento alguno asumió el conocimiento ni intervino funcionalmente en la acción de tutela 05000220500020150010600. Significativo resulta resaltar que la acción de tutela referida, tal como está acreditado, fue resuelta oportunamente amparando los derechos invocados por la accionante EDITH TATIANA LÓPEZ, pero lo que tal vez desconocía o nunca le informaron es que con ocasión de haberla radicado el 26 de junio de 2015 ante el Juez Promiscuo de Apartadó, tal como se advierte de la copia aportada por ella adjunta a su queja disciplinaria -folios 5 y 6- , y coincidentemente por razones de competencia al tratarse la accionada de una entidad nacional, debió ser remitida al Tribunal de Medellín lo que conllevó que solo hasta el viernes siguiente 3 de julio fuera objeto de reparto a la Magistrada NANCY EDITH BERNAL MILLAN y de decisión el 17 mismo mes, tal como se advierte de la consulta de procesos referida, ver respaldo folio 45. Así las cosas, desde el 26 de junio hasta el 17 de julio de 2015, lógicamente transcurrió de forma justificada un término superior a los 10 días que exige el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, para la emisión de la sentencia respectiva, pero lo que llama la atención de la Sala es que para agosto 5 de 2015-fecha de la queja disciplinaria que origina esta actuaciónya se había proferido la sentencia de tutela en su favor, lo que permite inferir que el trámite posterior de notificación que entre

otras cosas, no depende de la Magistrada de conocimiento pues se surte por parte de la secretaría del Tribunal, fue tardío, demorado, accidentado o irregular, ello se desconoce, pero para los efectos de lo que es objeto de indagación se advierte que ninguna de las dos Magistradas, esto es, NANCY ÁVILA DE MIRANDA -indagaday NANCY EDITH BERNAL MILLAN quien falló la tutela, deben asumir responsabilidad por estos hechos. En este sentido, impera en lo relacionado con la funcionaria NANCY ÁVILA DE MIRANDA -indagadaaplicar el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” (Resaltado fuera de texto) Todo lo anterior, pues el retraso, demora o situación irregular que hubiere ocurrido con la notificación del fallo de tutela a la señora EDITH TATIANA LÓPEZ-aquí quejosano es de su resorte funcional, repetimos, no fue a ella a quien le correspondió el conocimiento de dicho asunto, eso está plenamente demostrado como viene de verse, cumpliéndose así la exigencia normativa antes citada, esto es, ella no cometió el hecho irregular indagado

disciplinariamente lo que conlleva en armonía con el artículo 210 misma obra, a la terminación ya anunciada y al consecuente archivo en su favor. Esta providencia interlocutora brinda la oportunidad procesal para definir igualmente lo relacionado con la Magistrada NANCY EDITH BERNAL MILLÁN. Veamos: Ha señalado esta Sala que demostrado está fue ella la funcionaria a la que correspondió por reparto y fungió como Ponente del fallo de la acción de tutela radicada por la aquí quejosa, que aunque contabilizado en días hábiles se verifica emitido oportunamente el 17 de julio de 2015, también anotamos que con ocasión de la reclamación de la quejosa desde el 5 de agosto de 2017 claramente advertimos que a esa fecha no le había sido notificada la sentencia cuyo trámite corresponde a Secretaría del Tribunal, no obstante en sede de responsabilidad se torna disciplinariamente irrelevante proceder contra esta funcionaria aperturando actuación alguna, pues no se advierte presunta infracción de deberes, incursión en prohibiciones, o comportamiento irregular que así lo amerite, razones suficientes para dar aplicación al artículo 150 parágrafo 1° de la ley 734 de 2002, disponiendo inhibitorio de plano en su favor: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. PARÁGRAFO 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o

difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. (Subrayado fuera de texto) OTRAS DETERMINACIONES: Con ocasión de las presuntas irregularidades en el trámite de notificación de la tutela 05000220500020150010600, por parte de la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto a la inaplicación del artículo 30 del decreto 2591 ya citado que obliga a notificar el fallo por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido, se ordenará compulsa disciplinaria ante la Presidencia de dicha Corporación, para lo que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETASE LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la presente indagación preliminar en favor de la funcionaria NANCY ÁVILA DE MIRANDA, en calidad de Magistrada Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la funcionaria NANCY EDITH BERNAL MILLÁN, en calidad de Magistrada Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en consecuencia se ordena el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. TERCERO. DESE CUMPLIMIENTO por Secretaría de esta Sala al acápite “otras determinaciones”. CUARTO. Procédase con las anotaciones y comunicaciones a que haya

lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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