CSDJ - F11001010200020150408900ADJUNTA20170113165042-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150408900ADJUNTA20170113165042-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veintiséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504089 00 Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la posibilidad de ordenar LA TERMINACIÓN de las diligencias preliminares seguidas en contra de los doctores CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ y CESAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. SITUACIÓN FÁCTICA La génesis de la presente investigación surgió con ocasión de la queja presentada por el señor Oner Gómez López, aduciendo presuntas irregularidades por parte de los doctores CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ y CÉSAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA con ocasión de la acción de tutela No. 05001-22-04-0002013-00101-00, por haber sido negada. IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS El doctor CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, identificado con la cédula de ciudadanía 12.549.743, elegido como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en propiedad, según acta
35 del 4 de diciembre de 2003, correspondiente a la sesión ordinaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior obra en certificado CSF-0603 del 2 de mayo de 2016 emitido por la Secretaría General de dicha Corporación. El doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, elegido Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en propiedad, según acta No. 23 correspondiente a la sesión ordinaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia celebrada el 19 de junio de 2008. Lo anterior obra en certificado CSG-0604 del 2 de mayo de 2016, emitido por la Secretaría General de dicha Corporación. El doctor CÉSAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.671.289, elegido como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en encargo y/o provisionalidad según acta No. 16 correspondiente a la sesión ordinaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia celebrada el 12 de mayo de
2011. Lo anterior consta en el certificado No. CSG-0605 del 2 de mayo de 2016, emitido por la Secretaría General de dicha Corporación.
Mediante Acuerdo No. 132 del 6 de febrero de 2014, este mismo funcionario fue elegido en provisionalidad por la Corte Suprema de Justicia-Sala Plena en reemplazo del Doctor Santiago Apráez Villota, a quien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le concedió comisión especial de estudios por el término de un año, al haber sido galardonado con
la condecoración “José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial”. ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, ya porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones:
1. Mediante proveído del 1 de abril de 2016 se ordenó abrir indagación preliminar en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de los doctores CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ y CÉSAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, providencia notificada en debida forma a los servidores judiciales denunciados, al quejoso y al representante del Ministerio Público (fls. 51, 54 y 55 del cdno original).
En esta etapa se decretaron algunas pruebas de las cuales se allegaron las siguientes: - Mediante oficio OSG-2447 del 2 de mayo de 2016 signado por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, se remitió copias las actas de posesión con los respectivos nombramientos de los doctores CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO y LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y del doctor CESAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA, Ex Magistrado del mismo Tribunal (Folios 58 a 71 del cdno original). - Devolución del Despacho Comisorio SJ-CEBM 15216, emitido por esta
Superioridad y remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia en el que se ordenó la notificación de los doctores CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO y LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ y CESAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (Folios 84 a 90 del cdno original). - Certificado emitido por la Secretaria Judicial de esta Superioridad el 2 de agosto de 2016, en el que informa que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (Folio 91 del cdno original).
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2
del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la
responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar1, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 1 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Según la Doctrina Constitucional2, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio,
desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de 2 Sentencia C-028/2006 formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa3; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y
definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”
III. La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal.
La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: 3 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de
manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 4 Principios estos que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación 4 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la
imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación. Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los
jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”
IV. Problema Jurídico y su solución.
Revisadas las piezas procesales que dieron origen a la queja que hoy nos ocupa, específicamente a la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela No. 05001—22-04-0002013-00101 00 adelantada en contra del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la supuesta omisión al contestar un derecho de petición enviado el 14 de septiembre de 2012 a la entidad accionada por el señor ONER
GÓMEZ LÓPEZ.
Se cuenta que a folio 106 del cuaderno anexo, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia remite por competencia el expediente contentivo de la acción de tutela radicado No. 050012204000201300101 00 a cargo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que contiene: - Escrito del señor ONER GÓMEZ LÓPEZ, quien aportó pruebas al proceso disciplinario en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (Anexo 1, folios 2-4). - Oficio No. PS-2476-2013, emitido por la Presidencia de la Corte Constitucional, en el que se le informó al señor ONER GÓMEZ LÓPEZ, que
el expediente radicado con el No. T-3.831.391, fue excluido de revisión mediante auto del 21 de marzo de 2013 (Anexo 1, folio 6) - Copia del auto fechado 7 de octubre de 2013 emitido por Tribunal Superior de Medellín-Sala Penal, en el que se decidió desfavorablemente la solitud del accionante en relación a la concesión de una entrevista con el propósito de tratar lo fallado en tutela Rad. 2013-00101, por cuanto luego de ser negada por esa Corporación fue remitida para su eventual revisión por la Corte Constitucional (Anexo 1, folio 12). - Documentos anexos por el señor ONER GÓMEZ LÓPEZ con relación a la tutela presentada en contra del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social No. 050012204000201300101 00 (Anexo 1, folios 27 a 104) Así las cosas, el problema jurídico que se plantea por la Sala, se remite a determinar si existe mérito para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o procede el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ y CÉSAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA en condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, atendiendo que el reproche disciplinario sólo tiene que ver con el hecho de haber decidido mediante proveído del 18 de febrero de 2013 negar el amparo invocado mediante el trámite de la acción de tutela No. 05001-22-04-000-2013-00101 por el señor ONER GÓMEZ LÓPEZ en
contra del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la aparente omisión al contestar un derecho de petición presentado por el accionante el 14 de septiembre de 2012. La respuesta a este interrogante, que es negativa, y con ello se anticipa el sentido y norte de la decisión que adoptará la Sala, se encuentra satisfecha en el material probatorio allegado al proceso y validado por ser legal y oportunamente aducido, de lo que sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a los Magistrados investigados, pues la decisión adoptada se encuentra amparada, no solo por la legalidad, sino también por la autonomía funcional, en tanto obedece a la sana aplicación e interpretación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala recordará los fundamentos expuestos por los disciplinables en la providencia del 18 de febrero de 2013, para arribar a la conclusión de negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela No. 05001-22-04-000-2013-00101, presentada por el señor ONER GÓMEZ LÓPEZ en contra del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: “De cara al caso particular, se tiene que alude el accionante que el requerimiento elevado el día 14 de septiembre de 2012 ante el MINISTERIO DE TRABAJO, no ha sido atendido, pero lo cierto es que en el trámite de esta acción constitucional ha dejado claro la entidad que ello es contrario a la realidad, por cuanto dentro del marco de sus competencias –pues no es la entidad un órgano de consulta ante quien puede elevarse requerimientos
como aquel efectuado por el señor ONER GÓMEZ LÓPEZ-profirió respuesta vía correo electrónico, y que incluso una vez requerida por parte del despacho del Magistrado Sustanciador y en aras de garantizar los derechos del presunto afectado, se dispuso su envío a través de correo certificado – anexando copia de la guía de envío como soporte de sus manifestaciones-. En esos términos se colige que la pretensión del ciudadano ONER GÓMEZ LÓPEZ quedó satisfecha, al haberse proferido por parte del despacho accionado respuesta de fondo a su requerimiento, de ahí que lo procedente sea NEGAR el amparo invocado, al no hallar vulnerado el derecho fundamental de petición, pues recuérdese finalmente que la respuesta que se suscite de la autoridad, de manera alguna impera que atienda afirmativamente las pretensiones del petente para entenderse satisfechas. Ahora frente al reconocimiento de los derechos pensionales que reclama el actor como pretensión final, se observa que la misma ya fue objeto de pronunciamiento en otra acción constitucional, tal y como lo aseveró la entidad accionada en el término del traslado conferido, cuyo trámite correspondió adelantar al Tribunal Administrativo, Sala Primera de Oralidad, con Ponencia del doctor Álvaro Cruz Riaño, y que culminó con la emisión de la sentencia de tutela emanada el 23 de octubre de 2012, declarando su improcedencia, de la cual para efectos prácticos comparativos se extraen algunos apartes: (…) Como bien consideró la Sala en anteriores párrafos, respecto a la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones
sociales, ello implica la configuración de ciertas características o elementos que justifiquen la aplicación excepcional para el caso concreto del mecanismo constitucional de la tutela. Con respecto a los mencionados elementos o características, observa la Sala que si bien el accionante presenta entre sus argumentos el hecho de contar con 71 años de edad, este solo hecho por tal, no conlleva a la aplicación de manera excepcional del derecho fundamental de seguridad social que solicita el señor ONER GÓMEZ LÓPEZ máxime cuando, como el mecanismo lo señala a folio 2 del expediente, desde que cumplió 60 años ha estado tratando que la entidad de respuesta a lo por él solicitado, mediante el mismo mecanismo, habiéndosele negado la tutela a sus derechos, así como declarado la improcedencia de la acción, en oportunidades pasadas y por diferentes Despachos judiciales. Al respecto, considera también esta Sala, que al mencionado hecho le sobrevengan condiciones especiales que demanden una protección inmediata por parte del Juez constitucional de su situación particular como por ejemplo una afectación al mínimo vital, la vida o la dignidad humana, previniendo de esta manera la causación de un perjuicio irremediable, situaciones estas que no configuran dentro del presente asunto, toda vez que, si bien se trata del reconocimiento de unas prestaciones sociales que tendrían efectos directos en el monto de su mesada pensional, no se trata en ningún momento del reconocimiento de la prestación como tal o su pago… (…) Analiza esta Sala además, los certificados laborales allegados por el accionante, concluyendo que de los mismos solo es viable suponer, la relación laboral del señor ONER GÓEZ LÓPEZ con las diferentes empresas,
sin que solamente ello implique la extensión de los derechos laborales por él pretendidos, asunto este necesario debatir y probar mediante un procedimiento ordinario, diferente al procedimiento especial ahora impulsado”. Por lo anterior, y sin necesidad de lucubración alguna de más, la Sala considera que conforme al análisis del contenido de la anterior reseña, ella obedece, no a una desviada ni errada interpretación de los preceptos normativos aplicables al caso, sino, contrario sensu, al producto de una juiciosa argumentación y equilibrada valoración de los presupuestos legales que consideró ajustable al caso sujeto a decisión, y fue de esta lúcida forma en que se arribó a la conclusión que ha sido glosada precedentemente. Y es por todo ello, que para esta Superioridad no hay disquisición o prevención alguna en admitir, como efectivamente se hará, que la determinación allí adoptada por los Magistrados y que ha sido traída a este asunto, se encuentra cobijada por la autonomía funcional de que están investidos los Jueces de la República, toda vez que ha quedado evidenciado que efectivamente han surgido, no solo de un legítimo raciocinio jurídico, sino de la interpretación y aplicación de la preceptiva legal en torno a la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991), presentada por el accionante en contra del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la aparente omisión al dar respuesta al derecho de petición (Artículo 23 de la Constitución Política), del cual se evidencia que la entidad accionada contestó el mismo, por ende no se le vulneró tal derecho fundamental, como acertadamente lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Es por todo lo anterior, que se ha de concluir por la Sala al valorar la indagación preliminar del 1 de abril de 2016, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento alguno en el proceder de los doctores CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ y CÉSAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que sea constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN de la investigación, a favor de los doctores CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ y CÉSAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia, y con sustento en los artículo 73 y 210 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las
comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial