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CSDJ - F11001010200020150409401ADJUNTA20160128124916-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150409401ADJUNTA20160128124916-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201504094 01 (11744-28) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión la acción de tutela impetrada por el señor ARNALDO ESCOBAR, Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena NABERA DRUA contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 9 de diciembre de 2015 el señor ARNALDO ESCOBAR, Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena NABERA DRUA, presentó ante esta Corporación acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLIARIA, en busca de la protección al debido proceso presuntamente vulnerado por esta Colegiatura en el conflicto

de competencias radicado bajo el número “110010192000 201502542 00” (sic). -Folios 1 a 11 c.o. 1ª instancia-. 2.- Una vez repartida al Despacho de la Magistrada que funge como Ponente, mediante Auto de 10 de diciembre de 2015 por competencia territorial y para salvaguardar la doble instancia fue enviada la acción de tutela a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para que adelantara el trámite de primera instancia. (Folios 14 a 19 c.o. 1ª instancia) 3.- Arribadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, actuando como Presidenta (E) de la Corporación, en Auto del 15 de diciembre de 2015, indicó que para estos casos no debe interpretarse de manera exegética la disposición del artículo 37 del decreto 2591 de 1991 según la cual conocerá el Juez o Tribunal del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, sino que es necesario valorar el origen de la providencia y el lugar en el cual se surten los efectos de esa decisión, por lo cual debe tenerse en cuenta que para este asunto el origen de la actuación cuestionada es la decisión adoptada en un conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga (Valle del Cauca) y el Resguardo Indígena NABERA DRUA ubicado en la Darién – Calima

departamento del Valle del Cauca, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial. Indicó además la Presidenta (E) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que el carácter informal y sumario de la acción de tutela no puede ser óbice para que esa Seccional por estar ubicada en la capital, donde también concurren las altas Cortes, debiera asumir todas las demandas de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues ello además de desconocer el factor territorial como determinante para la competencia, implicaría notorio desequilibrio en la carga laboral con respecto a las funciones de las demás Salas Seccionales del país, razones éstas por las que consideró que el conocimiento de la acción de tutela le correspondería a su Homóloga del Valle del Cauca, advirtiendo que de no acogerse tal planteamiento formulaba el correspondiente conflicto de competencia. (Folios 22 a 27 c.o. 1ª instancia) 4.- Una vez conocido el asunto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, le correspondió al Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, quien en el Auto del 19 de enero de 2016, indicó que no acogería los argumentos esgrimidos por su Homóloga, por cuanto la solicitud de amparo propuesta por el Gobernador del Resguardo Indígena "NAVERA DRUA"; claramente se aprecia que tanto formal como materialmente su accionar está orientado a deprecar la revocatoria de

la decisión tomada por la Sala Superior Disciplinarla dentro del Radicado 2015-002542, por medio del cual se dirimió un conflicto de competencias y se determinó que fuera la Justicia Penal Ordinaria y no la Jurisdicción Indígena, la que conociera del proceso penal adelantado contra el señor REINALDO ESCOBAR TASCÓN, por la presunta comisión del delito de Acceso Carnal Agravado con Menor de Catorce Años, y no se censura en ninguna forma el actuar ni de la Fiscalía instructora ni del Juez de Conocimiento afincados en el Valle del Cauca, pues la razón de la acción es la supuesta vía de hecho contenida en la aludida decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con sede en Bogotá, Y con relación al planteamiento de la Sala de Bogotá, según el cual de atenderse también un criterio de "equilibrio de carga laboral", indicó que “ello es un asunto ajeno al análisis del factor de competencia territorial tal y como lo entendió nuestro superior”, y además no puede olvidarse que la Seccional de Bogotá cuenta con cinco Magistrados más que la del Valle del Cauca, y una planta de empleados por Despacho y Secretaría que casi duplica la de esa Corporación, razón por la cual propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta colegiatura para lo de su cargo (fls. 32 a 35 c.o. 1ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de

conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y el pronunciamiento realizado recientemente por la Corte Constitucional en el auto 289 de 2012, en el cual se señaló que era el superior jerárquico común de las dos autoridades judiciales que traban el conflicto, quien tenía la competencia para definirlo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Objeto de la Colisión Esta Sala debe definir a quien corresponde conocer la acción de tutela impetrada por el señor ARNALDO ESCOBAR, Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena NABERA DRUA contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA si la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA. 3.- Solución del Caso: En el presente caso, tenemos que el señor ARNALDO ESCOBAR, Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena NABERA DRUA presentó acción de tutela contra esta Colegiatura, en busca de la protección al debido proceso presuntamente vulnerado por decisión tomada en el conflicto de competencias radicado bajo el número “110010192000 201502542 00” (sic). En el presente caso se puede observar que la acción de tutela va encaminada a demostrar un inconformismo sobre el fallo proferido por esta Colegiatura dentro de un conflicto de competencia radicado bajo el número “110010192000 201502542 00” (sic), decisión ésta tomada en la ciudad de Bogotá. Es decir, la actuación presuntamente reprochable a saber (fallo de un conflicto de competencias), se adelantó por esta Superioridad en la ciudad de Bogotá.

Al respecto considera esta Colegiatura que es competente para resolver el conflicto, pues como este se presenta entre Consejos Seccionales de la Judicatura, siendo el superior de los mencionados Despachos el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, veamos: El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. De la misma manera, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. Y además el reciente auto 289 de 2012, en el cual se señaló que era el superior jerárquico común de las dos autoridades judiciales que traban el conflicto, quien tenía la competencia para definirlo: "... La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la

Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo…” 1 Por lo anterior, al hacer una interpretación de lo regulado en las normas descritas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido, que por regla general, los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde definirlos al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la discusión. De tal forma, que solamente cuando los Despachos judiciales involucrados en el conflicto, carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido al Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional para que decida cuál es la autoridad que debe conocer de la acción de tutela, en el presente caso el conflicto ocurre entre dos Consejos Seccionales, siendo el Superior Común el Consejo Superior de la Judicatura. Para la Corte, esa circunstancia no constituye una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que confieren a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las 1 Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008. distintas jurisdicciones, “puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la

jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional2. (Negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, corresponde definirlos: (i) al superior jerárquico común de los Despachos judiciales involucrados y (ii) de no presentarse la circunstancia descrita, debe entenderse que el conflicto de competencia de tutela se suscita dentro de la jurisdicción constitucional, pues todos los Despachos judiciales al avocar el conocimiento de una solicitud de amparo, funcionalmente se ubican en esa jurisdicción, motivo por el cual corresponde definir el asunto al Máximo Tribunal de esa jurisdicción, valga decir, a la Corte Constitucional. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que la acción de tutela a la que acudió el señor ARNALDO ESCOBAR, Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena NABERA DRUA, fue repartida inicialmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, Despacho judicial que declaró su incompetencia para resolverla, con fundamento en lo regulado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996. 2000, particularmente porque la decisión adoptada por la accionada Consejo Superior de la Judicatura, fue al interior de un conflicto de

competencias suscitado entre dos autoridades de la Jurisdicción del Valle del Cauca, y sus efectos serán en esa jurisdicción, por lo cual corresponde su conocimiento a la Sala Homóloga del Valle del Cauca. Por su parte, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca afirma que la decisión atacada por la vía constitucional, es la proferida por esta Corporación, la cual tiene su sede en la ciudad de Bogotá, y por ende, corresponde definirla al Consejo Seccional al que se remitió inicialmente. Por tanto, en el presente asunto al interpretar el artículo 3787 del Decreto 2591 de 1991, se observa que la competencia de conocer la acción de tutela es del Juez donde tuvo lugar el acto presuntamente violatorio en este caso sería la ciudad de Bogotá, pues fue en esta ciudad donde se profirió la decisión del conflicto de competencia radicado bajo el número “110010192000 201502542 00” (sic), por el cual se interpuso la acción de amparo. Con fundamento en los anteriores argumentos, se remitirán las diligencias a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para que en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asuma el trámite inherente a la acción de tutela promovida por el señor ARNALDO ESCOBAR, Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena NABERA DRUA, contra esta Corporación, en

busca de la protección al debido proceso presuntamente vulnerado por esta Colegiatura en el conflicto de competencias radicada “110010192000 201502542 00” (sic). Aunado a lo anterior, en un asunto similar, esta Corporación conoció de un conflicto presentado entre Salas Seccionales, en decisión proferida por esta Corporación el 9 de septiembre de 2015, radicado bajo el número 110010102000 201502131 00, la cual fuera aprobada en Sala No. 76, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (ponente), ANGELINO LIZCANO

RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUÍZ

OREJUELA.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la primera de las Corporaciones mencionadas.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el asunto de inmediato a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los efectos legales pertinentes.

COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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